¿Hasta qué importe puedo pagar en metálico?

Quienes hayan realizado en los últimos años alguna transacción económica habrán apreciado que no podemos pagar en metálico la cantidad que libremente consideramos.

En efecto, la lucha contra el blanqueo de capitales ha ido paulatinamente imponiendo medidas cada vez más restrictivas a la libre circulación de cantidades de dinero en metálico.

Esto ha llevado a las autoridades a imponer unos límites que en ocasiones nos resultan ridículos y, en consecuencia, tener que pedir a nuestro banco la emisión de un cheque bancario nominativo para el vendedor, o la realización de transferencia de una cuenta a otro, puesto que lo normal es que ciertas transacciones superen ampliamente estos límites.

Tenemos un doble control. Por una parte, lo que impone el artículo 7 de la ley 7/2012 de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude , que dispone literalmente:

1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, cuando el pagador sea persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en las que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

Por tanto, dos límites:

1.- Para quien NO ES RESIDENTE EN ESPAÑA: 14.999,99 euros es el máximo que puede pagar en metálico independientemente de su nacionalidad, y siempre que no sea empresario o profesional o, si lo es, que en adquisición no esté afecta a su actividad empresarial o profesional.

2.- Para quien SÍ QUE ES RESIDENTE EN ESPAÑA Y SI TIENE LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO O PROFESIONAL, ALGUNA DE LAS PARTES: 2.999,99 euros.

Por otra parte, la ley de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, Ley 10/2010 de 28 de abril, en su artículo 34, nos dice:

Tienen que presentar declaración previa en los términos que establece este capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera

De modo que la salida o entrada de dinero del país, por importe de 10.000 euros, nos obliga antes a comunicarlo a la administración. Resulta curioso que se permita al no residente pagar hasta 14.999,99 euros en metálico y al mismo tiempo obligarle a la declaración previa si supera los 10.000.

Por tanto, un residente que no es empresario o profesional o siéndolo, si la adquisición no está afecta a su actividad empresarial o profesional, podrá realizar pagos sin más límite que la previa declaración si el importe total alcanza los 100.000 euros

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

¿Quién se quedará mi empresa si muero sin hacer testamento?

Quien es propietario de una empresa en algún momento se hace esta pregunta, pero muchas veces pensamos que ya lo arreglaremos en un futuro y no pensamos en ello.

Sobre si es mejor decisión, que hereden los hijos, la pareja de hecho o el marido/mujer, lógicamente es un tema privado, pero es importante tener en cuenta que en caso de no hacer testamento uno ya no decide quién heredará sus bienes, sino que se hará según diga la ley.

El Código Civil catalán establece un orden de llamadas en caso de no existir testamento:

1. Hijos y nietos: En primer lugar los hijos, o en el caso de fallecimiento de alguno de ellos, los hijos del difunto (nietos), por partes iguales con el usufructo del cónyuge o pareja de hecho.

2. A falta de hijos o nietos, heredarán el marido, la mujer o pareja estable de hecho. Es importante que, a estos efectos, en Cataluña se considera pareja estable de hecho, sea homosexual o heterosexual a la pareja que conviva, y además, si cumple algunos de los siguientes requisitos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos .

b) Si durante la convivencia tienen un hijo común, y

c) Si formalizan la relación en escritura pública.

Es decir, incluso si una persona no quiera contraer matrimonio, por los motivos que sea, la propia ley, considera con idénticos derechos a heredar tanto a la pareja de hecho como al cónyuge.

3. Si una persona muere sin hijos o nietos, y sin cónyuge o pareja de hecho, heredarán los padres o ascendientes a partes iguales.

4. En caso de no tener hijos, nietos, cónyuge, pareja de hecho o padres, heredarán según una serie de reglas aplicables los hermanos, hijos de hermanos y, si no puede ser, primos hermanos (o colaterales hasta los 4º grado )….

5. Generalidad de Cataluña. En caso de que el difunto no tenga ni hijos, ni padres, ni cónyuge o pareja de hecho, ni primos hermanos, heredará la Generalitat de Cataluña antes que el hijo de un primo hermano en el caso de no haber testamento.

¿Pagaré más o menos impuestos si hago testamento?

Se paga exactamente lo mismo, se haga testamento o no, pero haciendo el testamento se puede planificar mejor la herencia futura y con un correcto asesoramiento reducir el pago futuro de impuestos.

¿Existen más opciones además del testamento para organizar la sucesión en la empresa?

A) Lógicamente la primera opción es vía el TESTAMENTO realizar un reparto lo más equitativo y racional posible.

B) Otra herramienta que es aconsejable más en medianas y grandes empresas es el PROTOCOLO FAMILIAR, se trata de un conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares (hijos, cónyuges, etc.) respecto de una empresa en la que tengan un interés común.

Con estos pactos que forman el protocolo familiar lo que se intenta conseguir es anticiparse a los problemas que pueden plantearse en la sucesión de empresa. Así, por ejemplo, puede regular la remuneración de los administradores, la política de dividendos, los derechos de salida individual, qué familiares pueden incorporarse a la empresa (poniendo condiciones en la incorporación como haber trabajado anteriormente en otras empresas o de tipo académico , o bien limitando a un número de familiares trabajadores por rama familiar).

C) En Cataluña es muy importante la figura del PACTO SUCESO: es un documento similar al testamento, para ordenar la sucesión del empresario@fundador@ y tiene una serie de ventajas frente al testamento: a) no es revocable (excepto acuerdo entre el testador y los herederos/legatarios), por lo que el hijo que se dedicará a la empresa gana tranquilidad sabiendo que en los años que pasen entre la jubilación de los padres y su muerte no habrá ningún cambio ni tendrá ninguna desagradable sorpresa en forma de testamento de última hora. b) Puede utilizarse para dejar bienes concretos a favor de los hijos no trabajadores en la empresa y garantizar la futura armonía familiar, c) Podría firmarse incluso entre dos hermanos propietarios de una empresa familiar ordenando la sucesión irrevocable ( salvo acuerdo de sí mismos) respecto de su empresa, a favor de algún sobrino concreto y tener sus testamentos individuales independientes para el resto de bienes.

Lo importante es tener claro que efectuando con antelación las acciones oportunas será mucho más fácil que la empresa familiar sobreviva a otra generación, ya que más del 80% de empresas familiares no llegan a la tercera generación.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Qué ventajas tiene una SL frente a ser un autónomo?

No hay una respuesta única ya que cada caso es diferente, depende de muchos factores que en cada caso son, también, diferentes.

1. Menor riesgo para el patrimonio personal

La sociedad limitada tiene una responsabilidad limitada al capital aportado si, por ejemplo, se constituye con el capital social mínimo de 3.000 euros, esta cifra será el máximo de la que se responsabilizarán a los socios (siempre que no avalen personalmente en la financiación bancaria). En cambio, siendo autónomo, se responde con el patrimonio personal completo en caso de deudas (vivienda, dinero, etc.)

2. Menos impuestos

La SL paga menos impuestos pero sólo a partir de una determinada cantidad. El tipo impositivo de las sociedades es el 25% mientras que en el IRPF podría pagarse en caso de elevados ingresos, incluso al 51%. Si bien es cierto que este ahorro es de mantener parte de los beneficios en la empresa, ya que si quiere distribuir todos ellos vía dividendos la ventaja se reduce mucho. Suele decirse que fiscalmente interesa tener la figura jurídica de sociedad limitada si se tienen beneficios a partir de 40.000 euros

3. Mejor financiación bancaria

Suele haber mejores condiciones financieras para préstamos y créditos por parte de los bancos en caso de sociedades limitadas frente a los autónomos, aunque en numerosas ocasiones (a menos que esté ya consolidada la empresa) se obliga a avalar personalmente. La contabilidad de la sociedad es más transparente a través de las cuentas anuales que se depositen en el Registro Mercantil y esto facilita la financiación bancaria.

4. Contratos más importantes

A medida que crece la facturación y se accede a clientes más importantes es necesario admitir que, por desgracia, suele ser más fácil acceder a contratos importantes siendo una sociedad limitada que un autónomo.

Si se busca trabajar con grandes empresas, suelen examinar la solvencia, capacidad de cumplimiento de los compromisos, etc. y es más fácil siendo una sociedad limitada puesto que la contabilidad de los autónomos es más oscura de cara a terceros. Les SL ofrecen una imagen más profesional, de mayor y solvente empresa, por lo que a nivel comercial muchas veces son la opción más indicada.

5. Posibilidad de socios

Aunque por definición el autónomo es individual, en caso de volúmenes elevados o para crecimientos en sectores concretos puede interesar tener socios, para lo que la forma jurídica adecuada es la sociedad limitada. Se regulan, en los estatutos de la constitución, las cláusulas de transmisión de participaciones, porcentajes de cada uno, tipos de administración (único, solidarios, mancomunados..) De esta forma se evitan, en la medida de lo posible, los futuros problemas que pueden plantearse cuando se realiza una actividad comercial entre varios socios.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Quién quiere pagar el impuesto de sucesiones?

Casi todo el mundo se molesta a la hora de pagar un impuesto, sobre todo cuando supone un buen mordisco en nuestro bolsillo. Pero, más aún si cabe, cuando sentimos que es injusto y prescindible.

Éste es el caso habitual del llamado Impuesto de Suceciones y Donaciones, cuando lo aplicamos a la herencia de nuestros círculos más cercanos, especialmente nuestros padres o abuelos, ya que es una figura que graba dos veces un mismo hecho imponible por el que ya tributaron nuestros padres y abuelos.

En la mayor parte de la Unión Europea, este impuesto no existe o es muy residual. Sólo Francia, Holanda, Bulgaria y Bélgica recaudan más por este impuesto (en porcentaje de PIB). Nuestros vecinos portugueses o italianos tienen una recaudación mucho menor. Otros, como Suecia o Rumanía, no contemplan el impuesto de sucesiones en su ordenamiento.

Y si se habla de armonización fiscal a nivel europeo para evitar estas diferencias, nos ponemos las manos en la cabeza cuando lo analicemos a nivel estatal.

Y es que se trata de un impuesto estatal cedido a las comunidades autónomas, que tienen una gran potestad y libertad a la hora de imponer su criterio para la determinación de los tipos imponibles y las posibles reducciones a aplicar según el parentesco . Una diferencia considerable que puede ir del 1% al 45% del bien legado.

Recordamos las manifestaciones en reclamación de rebajas en el impuesto en regiones como Asturias o Andalucía, que llevaron a sus dirigentes a reducir la presión fiscal por este concepto. Por ello, los expertos han propuesto armonizar el impuesto; que se aplique una horquilla del 4% al 11%.

Sin embargo, la escasa recaudación en términos absolutos (algo más de 2.700 millones al año en todo el Estado) y el bajo porcentaje del PIB que representa en el impuesto (0,3% del PIB estatal), permitirían defender su supresión total, en contra de quienes lo defienden como un instrumento que contribuye a la redistribución de la riqueza y la evidente contribución al sostenimiento del gasto público.

No olvidemos una consecuencia que trataremos en otra ocasión, como son las continuas renuncias a herencias que han crecido de forma considerable desde que comenzó la crisis en torno al 2008. Renuncia debido a la dificultad para el pago del tributo o por las grandes deudas que se heredarían.

En todo caso, es una cuestión que dará que hablar durante mucho tiempo, dada la dificultad de ponerle orden y el hambre insaciable de las administraciones, incapaces de renunciar a un ingreso.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

¿Por qué amplían capital las empresas?

La semana pasada vinieron a la notaría Josep y Robert, propietarios de una pequeña Start-up. Les han aconsejado ampliar capital en su sociedad para dar entrada a un socio inversor y no tenían muy claro cómo hacerlo.

Los motivos de una empresa para ampliar capital pueden ser habitualmente:

1) Obtener nuevos fondos para nuevas inversiones: los socios aportan una cantidad económica que se aprueba en la Junta con las mayorías legales.

2) Cubrir deudas de la sociedad: en determinados casos puede que la sociedad incurra en causa de disolución legal si no se cumplen los mínimos con que la Ley obliga a aumentar el capital social.

3) Compensación de créditos: existen deudas de la sociedad que pueden convertirse en capital social, tanto si son aportaciones anteriores de los socios, como si son de acreedores a los que a cambio de cancelar sus créditos se da una participación en el capital de la sociedad.

Las aportaciones pueden ser dinerarias (aportando al socio dinero a cambio de nuevas acciones o elevación del valor nominal de las antiguas) o no dinerarias (un inmueble, un coche, un ordenador, etc).

El problema que tienen Josep y Robert es que necesitan financiación elevada para el desarrollo de la Start-up, han agotado la vía de financiación bancaria y han encontrado un inversor dispuesto a aportar la cantidad de dinero necesaria para la nueva inversión que desean hacer.

Ellos tienen la sociedad al 50% con un capital de 6.000 euros (3.000 participaciones de 1 euro cada uno de los dos, Josep y Robert) pero no quieren dejar en manos del nuevo socio a la mayoría de la sociedad a pesar de aportar 60.000 euros, ya que llevan años apostando por la sociedad, se dan cuenta de que necesitan un apoyo financiero pero quieren seguir siendo parte importante.

Una solución habitual puede ser realizar una ampliación de capital con prima de emisión, es decir, en vez de ampliar capital con 60.000 participaciones de 1 euro (y quedar el capital social con 90,90 % el nuevo socio y 5, 05% cada uno de los anteriores socios), ampliar capital con 3000 participaciones de 1 euro y con una prima de emisión de 57.000 euros, quedando los 3 socios propietarios al 33,33%.

Este tipo de operaciones deben completarse con un estudio de los estatutos sociales previendo el futuro de la sociedad y ajustando las mayorías necesarias en casos de otras ampliaciones de capital, derechos de separación de los socios, etc.

También es habitual en estos casos consensuar unos pactos parasociales  en los que se contemplen las cláusulas drag-along (por las que el socio inversor puede obligar a los otros socios a vender el 100 % de la sociedad en caso de existir una oferta de un tercero) o tag-along (en las que se puede obligar al tercero que quiera comprar las participaciones de un socio, a comprar de forma proporcional a todos y no sólo al socio que hubiera llegado a un acuerdo con él).

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Quiere cambiar de nombre y sexo?

¿Quién no ha conocido a alguien que se ha cambiado el orden de los apellidos? Quizás por no haber conocido a su progenitor, dando preferencia al apellido de su madre

Sin embargo, aunque poco frecuente, usted puede cambiar su nombre de pila si justifica que es otro el que habitualmente utiliza, o si se siente de otro sexo.

Debemos diferenciar dos cosas; el mero cambio de nombre, por otro que se corresponda al sexo que usted siente, del cambio de la mención del género con el que se inscribió al nacer en el Registro, de hombre a mujer y viceversa.

Recientemente, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), concretamente el pasado 23 de octubre, ha dictado una Instrucción a los encargados del Registro Civil a fin de facilitar el cambio del nombre de quien se siente de otro sexo.

En la actualidad tenemos una Ley del Registro Civil que fue aprobada en 2011, pero que no entrará en vigor hasta 2020. En ella se reconoce el derecho al nombre desde el nacimiento y permite el fácil cambio de la misma cuando se prueba uso habitual de otro.

Tengamos en cuenta que hasta que entre en vigor la anterior, la actual fecha de junio el 57, el artículo 54 prohíbe “los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo”, dejaba bastante limitado al cambio de nombre y más aún de la mención del sexo.

Con la citada Instrucción se interpreta la Ley que hoy aplicamos; bastará que se sienta del sexo que corresponde al nombre que solicite, que es de sexo diferente al que resulta de la inscripción su nacimiento, y lo manifieste en documento público ante notario o ante el encargado del Registro.

Más delicado es el caso de los menores de edad, quienes podrán también solicitar este cambio de nombre, aunque acompañados de sus padres.

Sin embargo, si usted se siente de otro sexo, tiene vía libre para este cambio gracias a la vigente Ley de 15 de marzo de 2007 que regula la “rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas” con ciertos requisitos. Deberá usted ser mayor de edad y no estar discapacitado. En segundo lugar debe ser diagnosticado de disforia de género; esto supone una disonancia entre el sexo inscrito en el registro, es decir, su sexo morfológico, y el sexo sentido por usted, lo que viene a denominar sexo psicosocial. Y el último requisito es que se trate médicamente esa disforia sexual al menos durante dos años.

Cuando entre en vigor la nueva Ley del registro civil en 2020, esta situación se modificará, ya que la Organización Mundial de la Salud ha cambiado de criterio y en la actualidad ya no considera la disforia sexual como una enfermedad, sino como una “ incongruencia de género”. Por eso se tramita una modificación legal que facilite, hasta que entre en vigor la LRC, el cambio de la constancia del género con la mera manifestación de la voluntad, incluso para los menores de edad.

En conclusión; que puede cambiar su nombre si no se ajusta al sexo que usted siente como propio. Y que el cambio legal de la mención de su sexo en el Registro exige algunos requisitos, pero que en breve podrá igualmente cambiarlo con su mera manifestación. Familiarícese con el concepto: “sexo psicosocial”.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

¿Es lo mismo ser administrador que apoderado?

Esta pregunta me la hacía Joan cuando estaba firmando la escritura de constitución de su sociedad la semana pasada en la notaria. Se le había nombrado administrador a él, ya su socia, Roser, le otorgó la sociedad un poder muy amplio sobre las actividades de la sociedad. Le expliqué las diferencias:

1) Cotización en la Seguridad social: el administrador obligatoriamente debe cotizar, bien sea en el régimen de autónomos o en el régimen general, según sea su participación en la empresa y si el cargo es retribuido en los estatutos. El apoderado no tiene porqué cotizar aunque habitualmente lo haga en caso de trabajar en la empresa.

2) Quien los nombra y quién puede cesarlos: el administrador es nombrado por la Junta General de socios al igual que sólo la Junta puede cesarlo. El apoderado lo nombra directamente el administrador y sólo puede revocar su poder el administrador, no la Junta.

3) Facultades de cada uno: el administrador ejerce todas las funciones propias del giro o tráfico de la empresa (bancarias, laborales, comerciales, etc.) salvo aquellas que sean competencia estricta de la Junta (ampliaciones y reducciones de capital, disolución. .). El apoderado sólo puede realizar las que tenga expresamente conferidas en la escritura de poder.

4) ¿Pueden limitarse las facultades del administrador? No pueden limitarse las facultades del administrador en el tráfico ordinario frente a terceros, y si está inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil obliga a la sociedad aunque después los socios pueden pedirle responsabilidad de forma interna.

5) ¿Pueden limitarse las facultades del apoderado? Sí, pueden limitarse tanto por cuantía (por ejemplo hasta 20.000 euros) como obligando a que se realicen conjuntamente con otro apoderado algunas concretas (venta de inmuebles por ejemplo) o simplemente prohibiendo o no facultándolo (por ejemplo tomar dinero a préstamo).

6) ¿Qué no puede hacer el administrador y en cambio sí puede hacer el apoderado? Aunque teniendo el poder más amplio posible el apoderado nunca podrá convocar Junta General ni firmar las cuentas anuales, entre otras funciones exclusivas del administrador.

7) ¿Qué responsabilidad tienen el administrador y el apoderado? El administrador tiene responsabilidad total, frente a los socios (que pueden exigirle el correcto cumplimiento de su función y frente a terceros (incluyendo Hacienda, Seguridad Social) mediante el ejercicio de las acciones sociales e individuales de responsabilidad. El apoderado sólo responde ante el administrador aunque, en determinadas ocasiones sí se le podrían reclamar las deudas sociales en caso de concurso culpable, o en caso de considerarse administrador de hecho.

8) ¿Es necesario inscribir el nombramiento del apoderado?

Es obligatorio en caso de ser un poder general, pero en caso de ser un poder especial y limitado (por ejemplo, un poder para operaciones bancarias hasta 10.000 euros) no será necesario hacerlo.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Y si otorgamos un poder?

¿Quién no ha tenido necesidad, en algún momento de su vida, de realizar una gestión cuando debemos ausentarnos? Unas merecidas vacaciones, una enfermedad repentina, una operación que nos obliga a hacer cama, una herencia en un pueblo lejano, o simplemente por no tener ánimos por la avanzada edad.

Pero no sólo las personas tienen esa necesidad; en la vida de las empresas resulta igualmente necesario otorgar facultades de representación para determinados actos.

Y la solución a ese problema la tenemos en los poderes notariales. Son un documento público con el que una persona, sea natural o jurídica, designa a otra para que lo represente. Es redactado y autorizado por el notario, quien, después de comprobar la identidad de la persona, enumera las facultades que se confieren al apoderado.

Frecuentemente comparecen ambos, poderdante y apoderado, en mi notaria y quedan extrañados cuando el apoderado, con intención de firmar para aceptar estos poderes, se ve excluido. Es un acto unilateral, lo que significa que la persona o la empresa confiere el poder sin necesidad de estar presente el apoderado, ni siquiera es necesario su consentimiento.

Y cualquier persona que esté en plena posesión de sus facultades mentales y sea mayor de edad puede conceder un poder. Bastará con tener claras las facultades que se quieren conferir e identificarse con un DNI, o las escrituras de la sociedad si comparece un administrador.

Además, podrá revocarse en cualquier momento y ante cualquier notario del país, cuando hayamos perdido la confianza en la persona apoderada o si lo consideramos ya innecesario.

Sin embargo, no todos los poderes son iguales, al igual que las circunstancias que a cada uno le llevan a otorgarlo no son las mismas.

Los poderes generales permiten al apoderado actuar en casi todos los ámbitos, que de forma enunciativa se determinan en la escritura. Pueden conferir la administración del íntegro patrimonio de una persona, incluyendo la compra y venta de inmuebles, la solicitud de préstamos, incluso hipotecarios, la contratación de personal y su despido, la representación ante todo tipo de organismos… Es, en suma, lo que llamamos los notarios un “poder de ruina”; ya que, el mal uso del mismo, puede arruinar al poderdante. Obviamente se otorgan siempre entre personas de máxima confianza; entre esposos, de padres a (algún) hijo… y nunca incluyen actos personalísimos (otorgar testamento, hacer una donación…)

Los poderes para pleitos, por los que abogados y procuradores nos representarán ante la Administración de Justicia.

Los poderes especiales son los que restringen los actos que pueden realizar los apoderados; bien para comprar o vender un bien, para aceptar una herencia… y sólo podrán servir para lo que específicamente se concrete en el poder.

Cualquiera de los anteriores pueden a su vez tener limitaciones de otro tipo. Bien puede establecerse el plazo de duración, la fecha en que empiecen sus efectos o en que dejen de tenerlos, determinar un importe en euros a que deba ceñirse el apoderado, etc. La duración del poder será indefinida si no se indica lo contrario, teniendo vigencia mientras viva el poderdante y no lo revoque, o cuando se prevea su validez no obstante la incapacidad del poderdante.

En definitiva, es un documento sumamente útil para la vida diaria de personas y sociedades.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

¿Es libre la venta de participaciones sociales?

El pasado miércoles vino a la notaría Jordi, socio de una sociedad limitada formada por 3 socios, quería vender su participación a un amigo al que interesaba entrar en la sociedad, y le ofrecía una cantidad de dinero mayor que la que le ofrecían sus dos socios en la sociedad. Me preguntó si podía venderlas a esa persona que no era socio. Le expliqué brevemente las particularidades de la Ley:

1) Libre entre socios ya favor de marido, mujer o hijos y existen limitaciones en caso de venta a terceros pero los estatutos de la sociedad pueden regular la venta de forma diferente.

2) PROCEDIMIENTO (excepto regulación estatutos):

a) Comunicación a los administradores: es necesario hacer constar número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del comprador y el precio y otras condiciones de la transmisión.

b) Debe consentirse por la sociedad en Junta general.

c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al vendedor, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones.

d) El precio de las participaciones, forma de pago y otras condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio vendedor. Es decir, que la sociedad no puede establecer un precio distinto.

e) Si la sociedad no responde en 3 meses comunicando a otro comprador, el socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad.

1) Son nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos: no puede pactarse en los estatutos la libertad general de venta de las participaciones.

2) Son nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente de las ofertas: es decir, si Jordi quiere vender sus 300 participaciones, la sociedad sólo puede designar un comprador por las 300, no por 100 por ejemplo.

3) ¿Puede prohibirse la transmisión de las participaciones? Sí, pero sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento.

4) Sí es posible pactar la prohibición de transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, durante un período de tiempo no superior a cinco años desde la constitución de la sociedad.

 

Todas estas limitaciones se plantean por la Ley con la intención de que un extraño nunca pueda llegar a tomar el control de la sociedad, a no ser con el consentimiento de todos los socios.

1) La venta de las participaciones deberá constar en documento público.

2) Jordi puede vender libremente sus participaciones al precio que pacte con sus socios, pero a efectos fiscales debe declararse como valor de venta el mayor de estos casos:

• El valor teórico contable de las participaciones según el resultado del último balance cerrado.

• El resultado de capitalizar al 20% la media de los beneficios obtenidos   los 3 últimos ejercicios cerrados.

1) ¿Qué impuestos pagará el vendedor Jordi? IRPF por la diferencia entre precio de venta y precio de compra, en caso de tener beneficio y como ganancia patrimonial.

2) ¿Qué impuestos pagará el comprador? La venta de participaciones está exenta, salvo en determinados casos que cumplen unos requisitos en los que se intente vender participaciones de sociedades con inmuebles en las que la intención, según Hacienda, sea eludir el pago de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

Tenemos un problema: ¡El abuelo no hizo testamento!

¡Qué susto, y hay que arreglar los papeles lo antes posible!

Parece mentira que en los días que corren todavía nos encontramos tan a menudo en esa situación. Personas de todas las edades que piensan que hacer testamento es como entrar en la antesala de la muerte.

Sin embargo, pocos documentos notariales tienen la importancia de un testamento, que bien hecho puede solucionar muchos problemas y evitar que crezca la discordia en el seno de una familia.

Siendo cauto, antes de los 30 años, todo el mundo debería haberlo otorgado. Bien diferentes son los problemas según las edades y la situación familiar, pero lo que es seguro es que no teniendo testamento los problemas pueden multiplicarse.

En unos casos, muriendo un padre joven dejando hijos pequeños, ya que finalmente heredarían éstos y el viudo o viuda podría ver cómo queda inmovilizado todo o parte del patrimonio familiar en manos de unos niños que no tienen capacidad de obrar y requeriría, este progenitor que ha quedado de consentimientos especiales para cada acto de trascendencia

Pero si lo que muere es una persona mayor, puede que deje de arreglar ciertos asuntos, como haber ayudado a un hijo y no a los demás, cosa que podría compensar en testamento, o quedar, sin más, las cosas en proindiviso, con los problemas que puede generar compartir propiedades en ciertos momentos o entre ciertos miembros de su familia.

Pero si no tenemos otorgado testamento, debemos saber quién heredará. Y es el libro IV del código civil de Cataluña el que resuelve la cuestión, determinando el orden para suceder en sus artículos 441 y siguientes.

En primer lugar heredarán los hijos a partes iguales. En defecto de un hijo fallecido, su parte la reciben los nietos, hijos o descendientes del hijo fallecido. Si con los hijos concurre el viudo o viuda, éste gozará del usufructo de toda la herencia. Existe la posibilidad de que el viudo cambie el usufructo por la cuarta parte alícuota de la herencia y el uso de la vivienda familiar.

A falta de hijos o descendientes heredará el cónyuge viudo, siempre que en el momento de la muerte no esté separado judicialmente o de hecho, o exista interpuesta demanda para obtener la nulidad, separación o divorcio, salvo reconciliación. Teniendo en cuenta que los padres del fallecido tienen derecho a la legítima en este caso.

Cuando no existen ni descendientes ni cónyuge, corresponde heredar a los padres. Lo harán a partes iguales, y habiendo muerto uno de ellos, la herencia le corresponderá al vivo. Careciendo de padres, abuelos, dividiendo la herencia por líneas y dentro de éstas, por cabezas.

Todavía prevé mayores posibilidades la ley: que no quede nadie de los anteriores. Es el caso de la persona que se mantiene soltera y no tiene hijos ni padres. Es entonces cuando los hermanos heredarían a partes iguales por derecho propio. Si ha faltado uno de los hermanos con hijos, la parte de éste pasará a estos sobrinos del fallecido por derecho de representación. Y quedando sólo sobrinos, heredarán todos ellos, pero en este caso repartiendo la herencia por cabezas.

Finalmente los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado dividiendo la herencia por cabezas. Y cuando ya no queda nadie a quien llamar, pueden adivinar quién tiene el interés en la herencia…. la administración.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org