JURA NACIONALIDAD IGUALADA

Reserve su cita para la Jura de nacionalidad ante notario de Igualada.

Puede ponerse en contacto con nosotros, con la Notaría Igualada Rambla Jiménez-Calatayud. Contamos con un equipo especializado en este tipo de trámite notarial.

 

Realizamos el trámite con agilidad y rapidez.

 

¿En qué consiste el trámite de jura de nacionalidad ante notario?

  • Solicitar cita previa en la notaría Igualada rambla Jiménez-Calatayud.

de tu elección. Puedes hacerlo por teléfono 938047550 o a través de correo electrónico Gabriela@notariacarlosjimenez.com

  • Acudir a la notaría el día de la cita con tu documentación: DNI/NIE, certificado literal de nacimiento, certificado de antecedentes penales y RESOLUCIÓN de CONCESIÓN de nacionalidad española con vigencia máxima 180 días.
  • El notario Carlos Jiménez o Carlos Calatayud te informará del procedimiento y te leerá la fórmula de juramento o promesa.
  • Prestarás juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y leyes españolas.
  • Abonar los honorarios notariales.
  • Esperar a que el Registro Civil que te envíe a tu domicilio la partida de nacimiento con formato español para PRIMERA EXPEDICIÓN DE DNI Y PASAPORTE.

 

¿Qué documentación se necesita para Jurar la Nacionalidad?

  • Tarjeta de residencia original y en vigor.
  • Resolución de la concesión de Nacionalidad Española. Desde que se recibe la notificación de concesión de nacionalidad española, se cuenta con 180 días para solicitar en el registro o al notario escogido una cita para hacer la “Jura de Nacionalidad”. De no hacerse dentro de este plazo el expediente será archivado y el proceso deberá empezar de nuevo.
  • Certificado histórico de empadronamiento de fecha posterior a la de la RESOLUCIÓN de CONCESIÓN.
  • Certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales (que se presentaron ya en la solicitud de nacionalidad).
  • En caso de no tener dos apellidos, certificado de nacimiento de la madre de la persona que obtiene la nacionalidad (en algunos supuestos puede ser necesario un certificado consular que acredite nombre y apellidos de ambos progenitores)

 

Todos los documentos extranjeros deberán ir acompañados de una traducción jurada al castellano y, en su caso, deberán estar apostillados con la apostilla de la Haya o legalizados.

 

Es importante destacar que los documentos que se presenten a la Jura serán los mismos documentos que se presentaron al tramitar el expediente.

 

La Jura de Nacionalidad española ante Notario en Igualada permite obtener la partida de nacimiento en un plazo aproximado de 1 a 2 meses desde la solicitud de cita, considerablemente más ágil que acudiendo al Registro Civil.

 

¿Es obligatorio renunciar a mi nacionalidad para adquirir la española?

Sí, siempre y cuando su país no tenga convenio de doble nacionalidad con España, en cuyo caso no será necesaria dicha renuncia y podrá tener la doble nacionalidad

Los países que tienen dicho convenido con España son: países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. Se consideran países iberoamericanos aquéllos en los que el español o el portugués sea una de las lenguas oficiales.

Pero… ¿qué es la responsabilidad hipotecaria?

Cuando en la Notaría firmamos una escritura de préstamo, con la que ofrecemos a garantía la constitución de una hipoteca sobre una finca, es frecuente que surja la duda referente a lo que se llama “responsabilidad hipotecaria”: un conjunto de conceptos y cifras que suelen marear al cliente y que requieren ser explicados normalmente.

Algo que no ofrece ninguna duda es que, en el momento en que firmamos el préstamo, surge una obligación para quien ha recibido el dinero: la devolución de la suma prestada, más sus intereses derivados en el período de tiempo que hayamos pactado con el banco. De igual modo, la entidad financiera tendrá el derecho a exigirnos el pago y cumplimiento en la forma y plazos estipulados en la escritura.

El Código Civil establece la obligación de toda persona de cumplir con sus obligaciones en el artículo 1911. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Se llama «principio de responsabilidad personal e ilimitada».

La razón de la constitución de la hipoteca es la de tener, para el banco, una garantía de cumplimiento de la obligación por parte de cliente, y para el cliente, es una forma de obtener unas condiciones más favorables para el préstamo solo. licidad.

Y la finca que ofrecemos en garantía, y que resulta hipotecada, quedará afecta al pago del préstamo, de modo que si no se cumple, el banco puede instar a la venta del inmueble con preferencia a otros acreedores para cobrar la cantidad adeudada. Es importante tener en cuenta que, si vendiéramos este inmueble hipotecado, el banco podría igualmente instar su venta, ya que la constitución de la hipoteca en escritura y su inscripción en el registro de la Propiedad, da al préstamo hipotecario constituido publicidad frente a terceros . Por tanto, el inmueble responde cualquiera que sea su propietario.

Llegado a este punto, empezaremos a entender qué es la responsabilidad hipotecaria. Al dejar de pagar el préstamo, y si el banco declara su resolución anticipada, nos reclamará unas cantidades: la parte de capital y los intereses que correspondan a las cuotas vencidas y no pagadas, el capital todavía no vencido, las comisiones de reclamación estipuladas , los intereses de demora sobre el capital vencido y no pagado y, finalmente, los gastos en que incurra el banco para llegar a cobrar lo que se le debe (gastos de ejecución…). La suma de estas cantidades es la responsabilidad hipotecaria.

Pero su efecto no es el mismo si el propietario del inmueble sigue siendo el deudor en si es un tercero. Ya hemos dicho que la finca la podemos vender y el comprador asumir que este bien es garantía de una deuda que es de otra (convirtiéndose en hipotecante de deuda ajena) o puedo hipotecar mi casa en garantía de la deuda, por ejemplo , de mi hijo (seré un hipotecante no deudor).

Estas cantidades que comprenden la responsabilidad hipotecaria determinan lo máximo que por cada uno de los conceptos podrá reclamar el banco al que sea dueño de la finca pero no deudor de banco. Es decir, que si al ejecutar la hipoteca se vendiera por una cantidad superior a la deuda, el dueño no deudor se quedaría el sobrante. Pero si se vendiera por una cifra inferior a la cantidad que el banco reclama al deudor, no se le podría reclamar esa cantidad al hipotecante no deudor. Por tanto, limita la responsabilidad de quien sea hipotecante no deudor.

Sin embargo, el deudor que es dueño de la finca hipotecada tendrá que pagar la deuda íntegra que le reclama el banco en todo caso, por lo que si se vendiera la casa por más dinero que el total reclamado por el banco, el deudor recibiría el sobrando una vez liquidada la deuda. Pero si se vendiera por menos, el deudor debería pagar la cantidad que quedara pendiente para liquidar la deuda.

Y es entonces cuando actúa el principio de responsabilidad universal y personal, puesto que el deudor responderá con todo su patrimonio, presente y futuro, ante el acreedor hasta que liquide definitivamente la deuda.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Qué diferencias existen entre pareja de hecho y matrimonio?

Esta pregunta me la hacía Mireia, puesto que dudaba si constituirse en pareja de hecho y no tenía claros varios puntos de su regulación. En Cataluña se ha avanzado hasta una equiparación casi idéntica entre matrimonio y pareja de hecho, aunque existen algunas diferencias, que le conté:

1) ¿Cuándo se considera que hay pareja de hecho en Cataluña?

Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.

c) Si formalizan la relación en escritura pública.

Un error muy extendido es considerar que, si no se ha firmado ningún documento sobre la pareja de hecho, no nos afecta a su regulación legal, lo que provoca grandes sorpresas, sobre todo en materia de herencias. Es frecuente el caso de una persona que no ha hecho testamento, convive en pareja, y piensa que cuando muera sus bienes no pasarán a esa pareja sino a otras personas.

2) Impuestos: Respecto al IRPF (el impuesto sobre la renta de personas físicas), no existe la posibilidad de declaración conjunta para las parejas de hecho, a diferencia del matrimonio. En el resto de impuestos (transmisiones patrimoniales, sucesiones y donaciones) sí están totalmente equiparados.

3) Pensión de viudedad: Los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social son: a) inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas Estables de Cataluña o la escritura pública ante notario, en el que conste la constitución de ésta pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha del fallecimiento del causante. b) Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. c) Unos porcentajes determinados de ingresos del superviviente respecto de la pareja muerta. Si no se cumplen los requisitos, no se tendrá acceso a la posible pensión de viudedad.

4) Situaciones laborales: Si el convenio colectivo de la empresa no recoge expresamente la equiparación entre matrimonio y constitución pareja de hecho (la mayoría no lo hacen todavía) no se tiene permiso retribuido de vacaciones (habitualmente quince días cuando se casa un trabajador), hospitalización, etc.,

5) Arrendamientos: La ley de arrendamientos urbanos exige que, en caso de muerte del arrendatario, podrá subrogarse en el contrato. La pareja de hecho del fallecido, si ha convivido mínimo en los dos últimos años anteriores al fallecimiento o hubieran tenido hijos en común.

6) Herencia: En caso de morir sin testamento, el superviviente tiene los mismos derechos que en un matrimonio, es decir, el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes y en caso de no tener hijos el fallecido, será heredero directo la su pareja.

7) Permiso de residencia para extranjeros: Al constituir una pareja estable, siempre que uno de los miembros sea ciudadano de la UE, se facilita mucho la obtención de derechos de residencia a favor del otro miembro.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Qué es el testamento vital o los documentos de voluntades anticipadas?

La semana pasada vino a la Notaría la señora Assumpta, muy preocupada por un tema que hacía tiempo le rondaba por la cabeza: su madre diez años atrás antes de morir sufrió mucho, teniendo una larga y dolorosa agonía en los últimos meses de vida. Ella quería saber si era verdad que se podía firmar un documento para evitar en lo posible lo que le ocurrió a su madre, expresando las instrucciones que desee sobre su atención sanitaria y la persona que quiera que sea designada como persona de contacto con los médicos si se diera el caso de encontrarse inconsciente, ya que la señora Assumpta está separada y tiene tres hijos y tiene muy claro cuál de ellos debería ser quien hablara con los médicos si se diera el caso.

 

Es un documento en el que una persona que se encuentra en una situación en la que no puede expresar su voluntad personalmente y sufriendo una enfermedad irreversible o terminal, expresa los cuidados médicos que desea recibir, designando a una persona de contacto como representante suya para estos efectos.

2) ¿Qué criterios se puede dejar constancia para que se tengan en cuenta?

La voluntad de no sufrir dolor importante, ya sea físico o psíquico, la posibilidad de comunicarse de cualquier manera y relacionarse con otras personas, el no prolongar la vida por sí misma si no se dan los mínimos imprescindibles para tener una calidad de vida aceptable y digna, permanecer en el domicilio habitual en los últimos días de la vida y morir allí, son algunos de los más habituales además de los sugeridos por el departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya.

3) Situaciones sanitarias previstas:

Entre otras, una enfermedad irreversible que en un breve plazo de tiempo conduzca inevitablemente a la muerte, o estado vegetativo crónico, por ejemplo.

4) Instrucciones sobre las actuaciones sanitarias:

No prolongar inútilmente de forma artificial la vida, mediante técnicas de soporte vital si no sirven para tener una supervivencia biológica sin sentido, no recibir tratamientos de apoyo ni terapias poco contrastadas que no hayan demostrado efectividad, que suministren los fármacos necesarios para paliar al máximo el malestar, el sufrimiento psíquico y el dolor físico.

5) Designación de representante.

Especialmente importado en personas con una situación personal complicada, donde pueda haber problemas por parte del equipo sanitario al saber quién es el representante (por ejemplo en caso de tener varios hijos, personas sin parientes cercanos o con una relación nula con éste y que prefieren que sea un amigo/a su representante, es muy importante esta designación para evitar conflictos en caso de acudir al hospital alguno de estos parientes con los que no se tiene relación…). Es incluso conveniente designar a un segundo representante a fin de evitar problemas por defunción, etc del primer representante.

6) Donación de órganos.

Con el fin de un posible trasplante, o de investigación científica por ejemplo. Lógicamente en estos casos la celeridad por proceder a la extracción de órganos es trascendental y una de las vías adecuadas para expresar esta voluntad sería este documento.

7) Creencias espirituales.

Recibir asistencia espiritual, de acuerdo a las creencias personales de cada uno.

8) Instrucciones para el entierro, incineración o funeral:

Se puede dejar constancia del tipo de entierro, funeral o ceremonia religiosa o laica que uno desee. En mi experiencia profesional he visto de todo tipo, desde lo que demanda que en la ceremonia no se deje asistir a una persona determinada, hasta elegir una canción que se desea que sea escuchada en el funeral o en qué lugar o montaña de Cataluña se quiere que se esparzan las cenizas en caso de incineración.

9) ¿Cómo hacer un documento de voluntades anticipadas o testamento vital?

Puede hacerse ante Notario el cual posteriormente a la firma lo comunica en el registro de voluntades anticipadas de la Generalidad de Cataluña o bien ante tres testigos que no tengan vínculo familiar ni patrimonial con el firmante.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

Vende tu casa y quédate a vivir allí

¿Sabes que puedes vender tu piso o casa y quedarte a vivir? Pensarás, en un primer momento, en seguir viviendo con un contrato de alquiler, pero existen otras opciones que te permiten esta posibilidad.

Todos hemos oído hablar de las hipotecas inversas, que es una opción, regulada en 2007, que permite obtener financiación bancaria. Con este contrato, el banco nos pagará una cuota mensual que nos permitirá complementar la pensión, durante un plazo máximo preestablecido o hasta nuestro fallecimiento, si ésta tiene lugar con anterioridad. Será entonces cuando nuestros herederos devolverán el importe total recibido del banco, con los intereses y otras condiciones que pactamos en el momento de firmar la escritura.

Sin embargo, no es a esta posibilidad, mediante la cual seguimos siendo propietarios del inmueble hasta nuestra muerte, a la que quería hacer especial mención, sino a la de una venta propiamente dicha del inmueble.

Pero, ¿cómo vender el piso y seguir viviendo en él como propietarios? Pues no vendiendo la plena propiedad sino sólo la nuda propiedad. En primer lugar, debemos explicar algo para entenderlo, y es la diferencia entre los dos elementos que integran la plena propiedad; la nuda propiedad y el usufructo. Mientras la nuda propiedad es el dominio que tenemos sobre la cosa, el usufructo es el derecho de uso de ésta. Por tanto, cuando somos titulares sólo de la nuda propiedad, no ostentamos la posesión sobre la misma, ya que pertenece a otra persona.

Se trata, de esta forma, de conservar el derecho de usar y disfrutar el inmueble (usufructo), y desprendernos de el dominio que ejercemos sobre el mismo (nuda propiedad).

Lógicamente, los más interesados en esta fuente de ingresos son los propietarios de pisos y casas, sean de primera o segunda residencia, con una edad avanzada, habitualmente mayores de 75 años, que deseen complementar su renta, por escasa, para hacer frente a su retiro.

Ante el propietario se sitúa el inversor que, disponiendo de ahorros que desea rentabilizar, realiza una inversión a largo plazo con dos variables que determinarán la rentabilidad final del proyecto; en primer lugar, la edad del vendedor, que queda como usufructuario de la vivienda, siendo la esperanza de vida superior en mujeres que en varones; y el segundo factor viene determinado por los vaivenes del valor del inmueble, que según el momento y la zona, podrán variar sustancialmente esa rentabilidad.

El precio de venta dependerá, no sólo del valor de mercado del inmueble, sino de la edad de quien vaya a ocupar el piso hasta su fallecimiento.

Supone, en definitiva, una opción para obtener un importante ingreso, con el que se van a afrontar las necesidades del vendedor, y una posible inversión rentable para el comprador.

El notario podrá prestarle ayuda, como en otra compraventa, con su asesoramiento imparcial y control de la legalidad, autorizando la escritura en la que se dejará claro reflejo de la voluntad de las partes.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

El poder general

1) ¿Qué es el poder general? Es un documento firmado ante notario que nos permite que otra persona de máxima confianza pueda representarnos en caso de estar enfermo, en el extranjero, o en cualquier situación que no podamos realizar gestiones diversas.

2) ¿A favor de quién se otorga? Puede apoderarse a cualquier persona, familiar, amigo, etc. Es muy importante no apoderar a personas con las que no exista una absoluta confianza con la que realizará el encargo de forma correcta, ya que con los poderes generales, SI NO SE UTILIZAN DEBIDAMENTE, pueden arruinar a quien ha dado el poder. En las notarías estos poderes se conocen coloquialmente como “poderes de ruina”, puesto que se deja nuestro patrimonio en manos de otra persona. Unos poderes que, de no utilizarse adecuadamente, pueden ser muy peligrosos. En la práctica se otorgan a favor de los hijos, entre cónyuges y parejas y, en ocasiones, entre hermanos.

3) ¿Cuántos apoderados pueden haber? Se puede hacer un poder a favor de una o varias personas, en caso de que haya varias personas apoderadas que puedan firmar de forma individual (solidario) o todas conjuntamente (mancomunado). Cada caso es distinto. Puede firmarse, por ejemplo, un poder en favor de 3 hijos, que sólo podrá utilizarse si firman 2 a la vez o incluso los 3, o bien que cada hijo pueda firmar individualmente.

4) ¿Qué facultades comprende? Para cualquier acto con trascendencia patrimonial, como sacar dinero del banco, realizar transferencias, comprar y vender pisos, realizar gestiones en Hacienda, Seguridad Social, ayuntamientos, Generalitat, Correos…

5) ¿Se puede anular? Sí, acudiendo al notario para que se revoque formalmente y de esta forma: a) Se notifica al apoderado que no puede utilizarlo más. b) Se toma nota en el Protocolo notarial, impidiendo que se extiendan nuevas copias del poder. c) Se pide al apoderado la devolución de la escritura para que no pueda seguir haciéndola uso.

6) ¿Qué duración tiene? Mientras no se anule el poder, dura indefinidamente; en las notarías a menudo usamos poderes generales firmados hace 20 años… Eso sí, en el momento que muere una persona, ese poder queda automáticamente anulado, al igual que en caso de divorcio de un matrimonio o extinción de pareja de hecho, quedan anulados los poderes que se hayan dado recíprocamente.

7) ¿Qué diferencia existe con un poder especial? En este último,   sólo se apodera de forma estricta para un acto concreto, por ejemplo vender un piso o firmar una aceptación de herencia en un lugar lejano, pero no se podrá realizar nada más de lo que expresamente aparece en el poder .

8) Vigencia en incapacidad. Si al principio, todo poder pierde su eficacia, como es natural, cuando muere el poderdante, también por la pérdida de capacidad de aquél. Sin embargo, los poderes generales suelen incluir la cláusula que permite que, sin embargo esta pérdida de facultades provocada por una enfermedad (Ictus, Alzheimer…), o por la edad (demencia senil, etc.), el apoderado pueda hacer uso del poder. Y es, precisamente, en estos momentos difíciles, cuando el poder es de extraordinaria utilidad, ya que de otra forma deberíamos iniciar inmediatamente un procedimiento de incapacitación ante el Juzgado, a la espera (que suele ser más larga de lo esperado) del nombramiento de un tutor.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Y si no pago el préstamo hipotecario?

Hace unos días comentábamos que, con la nueva Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), recientemente entrada en vigor, conviene realizar un pequeño examen, tipo test, ante notario, con anterioridad a la firma de la escritura del préstamo.

Con este examen se pretende que, quien solicite un préstamo con garantía hipotecaria, tenga un mejor conocimiento de lo que va a proceder a firmar, con el asesoramiento imparcial por parte del notario.

La citada ley ha introducido una serie de novedades en defensa del prestatario, una de las cuales es la nueva regulación de las causas de resolución del contrato por falta de pago.

La cláusula de vencimiento anticipado permite a la entidad financiera dar por resuelto el contrato y exigir la inmediata devolución del importe adeudado. De estas causas de vencimiento anticipado, como puede verse, es de mayor importancia el tratamiento que se da a la ley de la falta de pago de las cuotas correspondientes, ya que permitirá al banco reclamar el capital pendiente.

Cuando estemos ante un préstamo o crédito formalizado por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se aplicará lo prescrito en el art. 24 LCCI sobre vencimiento anticipado. Sin embargo, no es el impago de una simple cuota (sea de capital e intereses, o sólo de interés) lo que llevará a resolver el préstamo, sino que la LCCI diferencia:

– Que se produzca la mora durante la primera mitad de vida del contrato. En este caso, la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas deben equivaler al 3% del capital concedido. Se cumple este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalen al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 12 meses.

– Que se produzca la mora durante la segunda mitad de vida del contrato. En tal caso, el impago deberá ser al menos el 7% del capital concedido. Se entiende cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no pagadas equivalen al impago de 15 plazos mensuales.

Esta nueva regulación se aplica a los contratos firmados después de la entrada en vigor de la ley y, lo que es importante, a los anteriores a la misma cuando tiene lugar el impago con posterioridad a la entrada en vigor. Sin embargo, no se aplicará el art. 24 LCCI, en dos supuestos:

a) En los contratos, el vencimiento anticipado se habría producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, se habría instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria.

b) Cuando el contrato no esté vencido ni judicializado, pero el deudor manifieste su preferencia por la aplicación de la cláusula contenida en el contrato.

Ante cualquier duda que tenga al respecto, no dude en ponerse en contacto con su notario, ya que estaremos encantados de asesorar y aclarar las cláusulas de su escritura de préstamo hipotecario.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

¿Cuáles son las preguntas del nuevo test de su hipoteca?

A estas alturas ya hemos oído hablar del test que se hace ante notario previamente a la firma de la escritura del préstamo hipotecario. Estas preguntas del test, que se repiten siempre, exigen tener, por parte del cliente, conocimiento de las condiciones ofrecidas por el banco en la FEIN (Ficha Europea de Información Normalizada). La finalidad no es otra que evitar situaciones indeseadas, en las que el cliente no recibía la suficiente información previamente a la firma de la escritura. El test es sencillo y los notarios aclararemos las dudas que surjan sobre alguna de sus preguntas. Son las siguientes:

1.-Entrega de la documentación precontractual

1.1.- ¿Confirma haber recibido en el día expresado en su manifestación la siguiente documentación?

a) FEIN (SÍ/NO) b) FiAE (SÍ/NO) c) Copia del proyecto del contrato (SÍ/NO)

d) Documento que contiene información de los gastos (SÍ/NO)

e) Documento con condiciones de las garantías del seguro que se exige (SÍ/NO)

f) Documento que contiene la advertencia al prestatario de la obligación de recibir el asesoramiento notarial (sólo para el caso de préstamo con interés variable) (SÍ/NO)

g) Documento sobre las cuotas en diferentes escenarios de evolución del tipo de interés (SÍ/NO)

1.2.- ¿La entidad le ha explicado los documentos indicados y respondido a sus preguntas? (SÍ/NO)

2.- Elección de notario

2.1.- ¿Le ha informado la entidad financiera que era usted quien tenía derecho a elegir notario? (SÍ/NO)

2.2.- ¿Confirma usted que soy el notario elegido? (SÍ/NO)

3.- Características y amortización del préstamo

3.1- ¿Conoce el capital y la duración del préstamo, y el importe y la periodicidad de sus cuotas? (SÍ/NO)

3.2.- ¿Conoce que cada una de las cuotas comprende una parte de capital del préstamo y otra parte de intereses? (SÍ/NO)

4.-Tipo de interés

4.1.- El tipo de interés que le han ofrecido es fijo durante toda la vida del préstamo o está prevista su variación en algún momento. (FIJO/VARIABLE)

4.2.- ¿Existen en su oferta bonificaciones para el tipo de interés en caso de que contrate determinados productos con el prestamista o entidades por él señaladas? (SÍ/NO)

4.3.- En caso de préstamo a interés fijo, ¿sabe usted que no se beneficiará de una bajada futura de los tipos de referencia del mercado? (SÍ/NO)

4.3.- En caso de préstamo a interés variable:

a) ¿Es usted conocedor que el interés futuro se calcula sumando un diferencial al tipo de interés de referencia pactado? (SÍ/NO)

b) ¿Comprende que los tipos de interés de referencia varían a lo largo del tiempo y que esta variación podría suponer un incremento de la cuota? (SÍ/NO)

5.- Subrogación de acreedor

5.1.- ¿Conoce que puede cambiar de prestamista a través de un procedimiento llamado subrogación que conlleva la amortización total anticipada de su préstamo y tiene bonificaciones fiscales y arancelarias?(SÍ/NO)

6.- Amortización anticipada del préstamo

6.1.- En la oferta que le ha hecho la entidad prestamista, ¿está prevista una comisión por amortización anticipada?

– En caso de amortización total (SÍ/NO)

-En caso de amortización parcial (SÍ/NO)

-En caso de cambio de prestamista (subrogación de acreedor)(SÍ/NO)

6.2.- Comprende que esta comisión, en caso de existir, sólo podrá cobrar si la amortización anticipada produce una pérdida para la entidad prestamista que deberá justificarlo. (SÍ/NO)

7.-Comisiones

7.1.- Tiene su préstamo:

– Comisión de apertura (SÍ/NO)

– Comisión de modificación de condiciones (novación) (SÍ/NO)

– Comisión de reclamación de cuotas impagadas (SÍ/NO)

8.- Incumplimiento

8.1.- ¿Ha comprendido usted que en caso de impago se le cobrará el interés de demora legalmente fijado sobre el importe que haya dejado de pagar? (SÍ/NO)

8.2.- ¿Ha comprendido usted que si el impago llega a una determinada cuantía, la entidad financiera puede declarar vencido anticipadamente el préstamo y reclamar a cada uno de los prestatarios la totalidad de lo que se debe? (SÍ/NO)

9.- Ejecución hipotecaria

9.1.- ¿Comprende que el impago del préstamo puede comportar la pérdida del bien hipotecado y su venta en pública subasta?(SÍ/NO)

9.2.- ¿Responde de esta deuda con todos sus bienes, presentes o futuros o sólo con el bien hipotecado? (Con todos los bienes / Sólo con el bien hipotecado)

9.3.- ¿Comprende que, si responde con todos sus bienes y el valor obtenido en la

subasta de la finca hipotecada es inferior a lo que debe, seguirá habiendo la

diferencia al prestamista? (SÍ/NO)

La cuestión de la responsabilidad patrimonial la tratamos en el último número del Anoia Diari, otras preguntas del test las iremos explicando mi compañero, Carlos Jimenez Fueyo, y yo mismo, en sucesivos artículos. No dude en acercarse a la Notaría de Igualada para cualquier duda que pueda surgir.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

Si doy mi casa al banco, ¿me entrego de la deuda?

Como ya sabemos, con la nueva Ley de Créditos Inmobiliarios, quien pide un préstamo al banco debe realizar un pequeño examen, tipo test, ante el notario, para comprobar que el cliente conoce las condiciones de la hipoteca y sus consecuencias.

Y una de las preguntas es, precisamente, ésta: ¿Sabe con qué responde del pago de la deuda, si con todo su patrimonio o sólo con los bienes hipotecados? Y es que la mayoría de la gente tiende a pensar que sólo puede perder la vivienda que hipotecó. Gran error, puesto que el artículo 1911 de Código Civil dispone literalmente, «del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».

Por tanto, cuando hacemos una hipoteca, debemos tener claro que la vivienda es una garantía accesoria al contrato principal, que es precisamente el préstamo que recibimos del banco. Y esta garantía, la vivienda, nos permite acceder a la financiación, ya que el banco tiene así una cierta seguridad de que se le devolverá el dinero prestado.

Es una responsabilidad que se da tanto en un préstamo personal que recibimos por comprar un coche, como en el préstamo hipotecario que ahora comentamos.

Y la vivienda hipotecada será garantía con independencia de quien sea el propietario de la misma, ya que podemos serlo nosotros, nuestros padres o un amigo que hipoteca su vivienda, siendo nosotros quienes recibimos el dinero del préstamo. Podemos vender o dar esta vivienda, que seguirá hipotecada a menos que se cancele la misma.

En caso de impago de la hipoteca en los importes establecidos en la Ley, y no existiendo acuerdo entre el deudor y en banco para refinanciar esta deuda, llegará el momento en que sea vendida la vivienda hipotecada. Con el dinero obtenido en subasta, se pagará la deuda y, siendo la vivienda vendida propiedad del deudor, ésta quedará liberada por ese importe.

Pueden darse dos situaciones: que sobre dinero una vez pagada la deuda, en este caso esta sobrante será para el deudor que era propietario de la vivienda, o por el contrario, que no cubra la totalidad de la deuda.

Este último caso es el que debe hacernos entender esta responsabilidad de la que habla el artículo 1911 de Código Civil. Debemos pagar la deuda con la que tengamos hoy, pasado mañana o mañana, con todos nuestros bienes.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

¿Pagaré menos cuota de hipoteca con la nueva ley?

Esta pregunta me la hacía Mireia, que vino junto con su pareja, Ricard, a consultar en la notaría unas cuestiones relacionadas con la escritura de préstamo hipotecario para la compra de su nuevo piso en Igualada.

Les comenté cuáles son los puntos más destacados de la nueva Ley:

1) MAYOR INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: mucha más información, con carácter previo y evitando las clásicas prisas de última hora. Se obliga a los bancos a entregar dos nuevos documentos, la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), quedando eliminada la antigua Fiper.

La FEIN incluye la información personalizada de la hipoteca (comisiones, importe, plazo del préstamo, etc.), mientras que la FiAE contendrá información sobre cláusulas (por ejemplo de vencimiento anticipado…) o sobre el reparto de gastos del préstamo.

El banco también aportará el cuadro de amortización del tipo de interés del préstamo, además del importe de cada cuota y su periodicidad. Será obligatoria una simulación de cómo afecta a la cuota del préstamo la evolución en los tipos de interés.

2). ¿DEBO FIRMAR INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE RECIBIR TODA LA INFORMACIÓN?

No, el cliente tiene un plazo mínimo para recibir toda la documentación de 10 días antes de la escritura. este plazo está pensado para que el cliente tenga la máxima información posible antes de su firma y pueda realizar cualquier pregunta o manifestar una duda que tenga sobre el préstamo.

3). ¿CUÁNTAS VECES DEBERÉ IR A LA NOTARIA?

Hasta ahora, el cliente sólo acudía a la notaría el día de la firma. Con la nueva ley, el cliente deberá acudir 2 veces al notario.

La primera vez el notario realizará un acta en la que informará de todos los puntos de su hipoteca (condiciones económicas, plazos, comisiones, distribución de gastos, causas de vencimiento anticipado, etc…) y realizará un test para confirmar que conoce lo que implica la firma del préstamo.

Este acta notarial será gratuita, plasmando el notario todas las preguntas que haya realizado el cliente, el resultado del test y toda la información que haya suministrado a los prestatarios y posibles fiadores.

En la segunda visita es cuando se firmará la escritura de préstamo hipotecario, acudiendo a esta firma los prestatarios, el banco y la gestoría que tramite la escritura.

4) ¿ES OBLIGATORIO CONTRATAR UN SEGURO PARA QUE EL BANCO CONCEDA LA HIPOTECA?

La nueva ley prohíbe los productos vinculados obligatorios para que les conceda una hipoteca pero sí permite a los combinados (aquellos que aplican bonificaciones en el diferencial del préstamo por cada producto que se contrate con el banco).

5) ¿CÓMO SE DISTRIBUYEN LOS GASTOS?

La mayor parte las asume el banco: notaría, Registro de la Propiedad, gestoría, e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que recauda la Generalitat

El consumidor debe hacerse cargo de los gastos de tasación del inmueble, así como pagar las copias de la escritura que solicite.

La tasación de la vivienda es el único gasto a cargo del cliente, si bien algunas entidades asumen también ese coste.

Las copias de las escrituras del préstamo hipotecario las paga quien las solicite, aunque el cliente tiene derecho a recibir una por email de forma gratuita.

6) VENCIMIENTO ANTICIPADO EN CASO DE IMPAGO: un cambio importante ya que para poder declarar el vencimiento anticipado por el banco se necesita: a) Si es durante la primera mitad de la vida del préstamo: retraso en el pago de 12 cuotas con un mínimo del 3% del capital concedido. b) Si es durante la segunda mitad de la vida del préstamo: retraso de 15 cuotas con un 7% del capital concedido.

7) COMISIONES DE AMORTIZACIÓN ANTICIPADA:

Si el préstamo es a interés variable: máximo del 0,15% durante los 5 primeros años, o del 0,25% durante los 3 primeros años. Una vez pasados estos años no se podrá cobrar cantidad alguna en caso de amortización.

Si el préstamo es a interés fijo: la comisión máxima será un 2% durante los 10 primeros años del período fijo y un 1,5% durante el resto del plazo, y esta comisión no podrá exceder de la pérdida financiera del prestamista, la cual cosa se calcula con unas fórmulas de matemática financiera de relativa complejidad.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org