¿Cómo puedo dar un piso a mi hijo?

Esta semana vino a la notaría la señora Assumpta, quiere dar un piso que tiene a uno de sus 3 hijos y tenía varias dudas que intentamos resolver entre Enriqueta, una de las oficiales de la notaría, y yo:

1) Posibilidad de reservarse el usufructo.

En caso de personas mayores, y por supuesto en caso de ser la vivienda habitual de la donante, es conveniente reservarse el usufructo vitalicio de la vivienda y así asegurarse el uso y disfrute exclusivo de la vivienda mientras viva. Este usufructo termina automáticamente en el momento de la muerte, acrecentando a su hijo como propietario.

2) ¿Y si la vivienda donada está hipotecada?

Deberá dejarse claro en la escritura de la donación este hecho y si su hijo asume o no tal hipoteca, ya que tiene repercusiones fiscales.

3) ¿Puede afectar a la herencia futura?

En la escritura de donación deberá determinarse, entre otras cuestiones, si la donación se realiza a cargo o no de la legítima futura, si es colacionable o no (es decir, si el valor del piso dado computará en un futuro cuando muera la señora Assumpta en el valor del caudal hereditario).

4) ¿Qué impuestos se pagan en una donación a Cataluña?

Serían 3 impuestos:

a) Impuesto de Sucesiones y Donaciones: en caso de ser descendiente menor de 36 años, ser la primera vivienda habitual y tener ingresos anuales menores de 36.000€ tiene una reducción de los primeros 60.000€ del valor de la vivienda. Existen también incentivos fiscales en caso de la donación de cantidad de dinero con la misma finalidad de adquisición de vivienda habitual.

b) Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana: su cuantía dependerá de los años que haya tenido en propiedad el donante (a mayor antigüedad, mayor impuesto) y el valor catastral del suelo, no afecta al valor del vivienda que se asigne a la escritura.

c) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): en caso de existir una ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de la adquisición en el momento en que lo hizo Assumpta, y el valor que se ha consignado en la escritura de donación. Existen varios beneficios fiscales en el caso de donantes mayores de 65 años.

5) ¿Se puede revocar una donación?

En principio la donación es irrevocable, salvo que se cumplan determinadas circunstancias muy concretas y difícilmente aplicables como la supervivencia de los hijos de los donantes que éstos creían muertos o la ingratitud de los donatarios (se entiende como ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario hace contra la persona o bienes del donante).

6) Necesariamente la donación debe hacerse en escritura pública frente a Notario.

En caso de realizarse en documento privado no tendrá valor.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿A quién corresponde pagar los gastos de constitución de un préstamo hipotecario?

En los últimos años se ha planteado la controversia en torno a quien debe pagar los gastos cuando, al pedir financiación al banco, formalizamos ante Notario una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Todos hemos visto cómo esta cuestión, que hasta el momento actual no era objeto de debate -siendo pagado íntegramente por el cliente-prestatario-, ha ido apareciendo en discursos jurídicos que versan sobre el abuso de ésta y otras cláusulas del contrato.

Efectivamente, esta cláusula ha sido declarada nula en su totalidad cuando, por ella, corresponde al prestatario el pago de la totalidad de aquellos gastos, tanto notariales como registrales y los impuestos cuando constituimos una hipoteca, la renovamos o cancela lem.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 ha aclarado esta cuestión de la distribución de los gastos, si bien otra sentencia anterior, de 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo, dejó claro que el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su artículo 8, determina que el contribuyente es, a la constitución de derechos reales, hipoteca, prenda, etc., aquél a cuyo favor se constituye el acto y en los préstamos, el prestatario, cualquiera que sea su tipo.

¿Qué ocurre entonces si combinamos las dos figuras? es decir, si formalizamos un préstamo con garantía hipotecaria, ¿por ejemplo? Es el mismo artículo 8 del Texto Refundido que dice literalmente «la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo».

Por tanto, si constituyéramos un préstamo en escritura, el contribuyente será el prestatario que recibirá el dinero. Pero si sólo se constituye el derecho real de hipoteca, dado que se formaliza a su favor (ya que la garantía hipotecaria se constituye por la devolución de una deuda) entonces sería la entidad la obligada al pago del impuesto.

Pese a que la regla general es formalizar en escritura el préstamo con la consiguiente garantía hipotecaria, de forma que el prestatario se vuelve obligado al pago dada la unidad del hecho imponible, donde la obligación principal nace del préstamo.

El impuesto que debemos pagar por formalizar en escritura un acto o contrato evaluable económicamente, y que se inscriba en el registro, es el que grava los Actos Jurídicos Documentados. Por un lado, graba las matrices y copias de la escritura con un timbre que aparece en cada folio de uso exclusivo notarial. Por otra parte, una cuota variable del impuesto en función de la cuantía del acto o contrato formalizado.

La mencionada STS del 15 de Marzo 2018 venía a concluir que debemos diferenciar los siguientes conceptos.

En la constitución del derecho real de hipoteca que garantiza un contrato de préstamo, el prestatario será el obligado al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La cuota variable del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinada por la cuantía del negocio jurídico, también el prestatario será el obligado al pago, pero la cuota fija, esto es, el timbre del Estado que figura en cada folio de las matrices en las que se redacta la escritura, y en las copias de éstas, se pagará; para el prestatario la de la matriz y el de las copias, quien solicite la misma.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

Com s’hereten les accions o participacions socials?

Quan mor una persona propietària d’una empresa familiar hi ha una sèrie de problemes habituals que cal intentar solucionar de la millor manera possible.

1) Com es valoren: un error clàssic és la valoració de les participacions socials pel valor nominal, amb els problemes que pot ocasionar de revisió de la liquidació de l’Impost de Successions per la Generalitat. En el cas que el balanç no hagi estat (…) auditat o l’informe d’auditoria no resultés favorable, la valoració es realitzarà pel valor més gran dels tres següents:

a) el valor nominal,

b) el valor teòric resultant de l’últim balanç aprovat o

c) el que resulti de capitalitzar al tipus del 20% la mitjana dels beneficis dels tres exercicis socials tancats amb anterioritat a la data de la meritació de l’Impost. A aquest últim efecte, es computaran com a beneficis els dividends distribuïts i les assignacions a reserves, excloses les de regularització o d’actualització de balanços.

2) No dividir totes les participacions entre els hereus per parts indivises: cal intentar evitar els anomenats proindivisos entre els hereus, és a dir, si hi ha 1000 participacions i 2 hereus, millor 500 participacions a cadascun que 1000 a mitges, ja que ocasiona molts problemes en exercitar els drets de vot, entre uns i altres. Si el nombre no és divisible, sí que es pot establir un proindivís sobre la participació sobrant. Per exemple amb 1.001 participacions, es reparteixen 500 a cadascun d’ells i 1 a mitges.

3) Limitacions a la transmissió mortis causa: En cas d’existir diversos socis en la societat és molt freqüent establir en els estatuts socials que, en cas de defunció d’algun dels socis, els socis supervivents tindran preferència a l’hora d’adquirir les participacions del mort als seus hereus pel seu valor real. D’aquesta forma s’aconsegueix que si no es vol pels socis supervivents, no entrin en la societat uns socis nous amb els problemes i conflictes que poden succeir.

4) També podríem rebre en herència l’usdefruit d’accions o participacions en una societat: en cas de voler protegir el cònjuge, per exemple, deixant-li l’usdefruit és convenient modificar els estatuts perquè el dret de vot en Junta General correspongui a l’usufructuari ja que si no, per llei, correspon aquest dret de vot al nu propietari i estaria el cònjuge usufructuari a la mercè dels hereus per al cobrament dels dividends, entre altres supòsits.

5) Participacions socials sense dret de vot: en la llei de societats de capital es permet a una societat limitada fins a un màxim del 50% del capital social. Es poden utilitzar per exemple en cas de voler que tots els fills segueixin cobrant els seus dividends però que la gestió de la societat correspongui només a alguns d’ells i no a tots, fent go vernable el dia a dia de la societat.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

Quiero subastar mi piso

Cuando somos cotitulares de un bien, podemos tener necesidad de vender nuestra parte. Sin embargo, esto requiere el consentimiento de todos los cotitulares, que pueden no estar de acuerdo, bien porque no necesitan liquidez en ese momento o porque el precio de la venta no es lo que desean. Es por esta razón que el art 552-10 del Código Civil de Cataluña prevé que “cualquier cotitular puede exigir, en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del objeto de la comunidad”.

Entra aquí en juego la Ley de Jurisdicción Voluntaria -Ley 15/2015 de 2 de julio- que ha regulado una manera bastante sencilla y ante todo transparente, que permite de forma voluntaria subastar un bien acudiendo al notario.

Una de las principales ventajas es evitar el control de los subasteros, que durante mucho tiempo han intervenido en las subastas monopolizando las mismas, gracias a un procedimiento online, lo que permite que el precio final se ajuste más a la realidad.

Pero son más las ventajas de ese sistema. Al ser una subasta electrónica, deja de ser presencial, de modo que, además de evitar la actuación de los subasteros limitando las ofertas, accesible desde cualquier lugar, haciendo las pujas mediante el portal de subastas del BOE, no debiendo realizarlas ni siquiera en la notaría.

Y la máxima difusión que se consigue es una de sus características más valiosas. Se logra mediante la publicación en el BOE, desde el que podremos acceder a toda la información que se quiera incorporar sobre el inmueble, desde el título de propiedad o información catastral y registral, hasta fotos. Y aunque parezca que en el BOE sólo accede quien está más o menos relacionado con estos temas, en la práctica podemos hacer circular este enlace mediante los muy diversos sistemas de red social tan usados y de fácil acceso a la actualidad.

El sistema a grandes rasgos es el siguiente:

– Se justifica ante el Notario la propiedad del inmueble, generalmente la escritura de compra, herencia, donación…etc.

– Se comprueba el estado de cargas del mismo obteniendo información del Registro de la Propiedad, así como de los gastos de comunidad y el IBI (impuesto sobre los bienes inmuebles). La existencia de cargas no es impedimento para su subasta.

– Se firma el Acta notarial en el que se especifican el precio de salida, precio mínimo y las demás condiciones.

– El notario debe incorporar al Portal de Subastas del BOE: https://subastas.boe.es los datos necesarios y el acceso a la información adicional (fotografías, catastro …etc.)

– 24 horas después de colgar el anuncio en el portal comienza la subasta, que durará 20 días hábiles en los que se podrán realizar las correspondientes licitaciones las 24 horas del día.

– Podrá licitar todo aquel que, después de inscribirse, desembolse un 5% del precio de salida en la cuenta que tiene abierta el BOE. La subasta electrónica nos permite tener continuamente actualizada la información de la misma, puesto que remite inmediatamente la licitación realizada que mejora la nuestra.

– Vencido el plazo, el dinero consignado se devuelve automáticamente a los no ganadores. El 5% del ganador de la subasta se transfiere a la cuenta de consignaciones del notario autorizante.

– En los 10 días siguientes el postor que ha ganado la subasta debe ingresar la diferencia en la cuenta de consignaciones del notario que la ha tramitado.

– Y finalmente se formalizará la escritura de compraventa en el despacho del notario al igual que cualquier compraventa ordinaria.

Es, por tanto, un sistema seguro y fiable que de forma rápida, transparente y sencilla nos permitirá resolver, con la intervención del notario, un conflicto sobre una propiedad.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

¿Puedo vender mis participaciones sociales a otra persona libremente?

La semana pasada vino a la notaría Xavi, socio de una sociedad de responsabilidad limitada compuesta por 3 socios, cada uno de ellos titular de un tercio de las participaciones sociales de la sociedad. Tenía varias dudas, ya que quería vender su parte de la sociedad y le expliqué los pasos a seguir:

1) Comprobar qué régimen de transmisión de participaciones tiene la sociedad en los estatutos sociales: es posible examinar dichos estatutos en el Registro Mercantil (que es de contenido público). Estos estatutos son los que fueron firmados por los socios en la escritura de constitución, salvo que se hayan modificado mediante el acuerdo de la Junta General y elevados a público ante notario.

2) Es libre la venta entre socios.

3) También será libre la venta a favor de cónyuge, ascendiente o descendiente del socio oa favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitan. Todo esto salvo la disposición contraria de los estatutos sociales.

4) ¿Y si quiere vender a una persona que no sea socio y que no sea alguno de los casos de familia directa contemplados antes? A falta de regulación contraria de los estatutos, los pasos a seguir son: a) Comunicación por escrito a la sociedad con las condiciones de la venta. b) Es necesario hacer acuerdo de la sociedad en Junta General. c) Sólo podrá denegarse la venta si la sociedad comunica al socio vendedor la identidad de otro socio o tercero que las adquiera en las mismas condiciones. Es decir, que debe ser por el mismo precio comunicado por el socio que desee vender. Incluso puede comprar las participaciones la sociedad si no existen socios interesados. d) El documento público de transmisión debe otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes. e) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando haya transcurrido tres meses desde que se hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

5) ¿Se puede pactar en los estatutos la venta libre de las participaciones? No, puesto que por ley serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos entre vivos.

6)  Si un socio quiere vender 100 de sus 200 participaciones, ¿se le puede obligar a venderlas todas? No, puesto que serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrece la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número distinto al de las ofertadas.

7) ¿Se puede prohibir la venta de las participaciones? No, salvo que en los estatutos se permita al socio separarse de la sociedad en cualquier momento.

8) ¿Se puede establecer un período de prohibición de venta de participaciones? Sí, la ley permite impedir en los estatutos la transmisión voluntaria de las participaciones por actos entre vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o de una ampliación de capital.

9) ¿Qué sucede en caso de fallecimiento de Xavi? Los herederos de Xavi, a quien corresponda, en su herencia las particpaciones sociales se convertirán en socios.

10) ¿Pueden los otros socios comprar las participaciones de Xavi en caso de que muera?. Sí, pero siempre que se establezca en sus estatutos.

11) ¿A qué precio las comprarían? Por el valor razonable al día de la muerte del socio, calculado según las reglas de los casos de separación de socios.

CARLOS JIMÉNEZ Fueyo

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Cómo separar los bienes de la sociedad?

Es frecuente que en el patrimonio de una sociedad nos encontremos con ciertos bienes que son ajenos a la actividad y de los que gozan sus socios-propietarios. La vivienda habitual, el apartamento de la playa…. etc. ya veces es necesario o aconsejable que los mismos no figuren a nombre de la sociedad, sino del socio por diversas razones.

Esta situación, que es más habitual de lo aconsejable, puede cambiarse de diversas formas, a las que haremos referencia, lo que nos permitirá corregir este error y evitar que en un futuro lo hereden los que vienen detrás, ya sea para organizar nuestra sucesión o porque transmitiremos toda o parte de la empresa, y lógicamente queremos conservar su propiedad.

Si dejamos en herencia un bien que está integrado en la sociedad, nos encontraremos con que puede resultar difícil o imposible hacer efectiva esta sucesión.

Si transmitimos la empresa, debemos evitar que en el balance figuren aquellos bienes que no queremos transmitir con la sociedad, en la medida en que no formen parte de los activos afectos a la actividad.

La decisión de cómo llevar a cabo este tráfico dependerá de si quien recibe los bienes que salen de la sociedad es una persona física o una persona jurídica y, en cualquier caso, de la repercusión fiscal que tenga tanto para el socio como para la sociedad. Se debe estar, por tanto, en el caso concreto. Si normalmente es el supuesto de que el socio sea una persona física suele acudir a la reducción del capital, en caso de que sea una persona jurídica suele ser el pago de un dividendo de la fórmula utilizada.

En el caso genérico de una sociedad de responsabilidad limitada, por ser ésta la forma más frecuente que adoptan las sociedades, lo primero que podríamos descartar es el de la venta directa de la sociedad al socio; dado que si lo más frecuente es que estemos hablando de un bien inmueble, habrá que justificar los medios de pago, siendo la repercusión final la de una compraventa ordinaria.

Por esta razón podemos optar, en primer lugar, por reducir el capital de la sociedad adjudicando al socio este bien con un valor que equivale al de sus aportaciones a la sociedad así como a la parte de las reservas de la sociedad que corresponden a las mismas.

Y si la sociedad en la base imponible del impuesto de sociedades integra la diferencia entre el valor de mercado del bien y su valor contable, la repercusión fiscal en el socio variará en función de que éste sea otra sociedad o persona física.

Físicamente, ambos tendrán que pagar el IVA y operaciones societarias, la persona física tendrá en renta un rendimiento de capital mobiliario (cuando lo recibido supere el valor de adquisición) y el socio persona jurídica, en la base imponible de su impuesto de sociedades , se reintegrará la diferencia entre valor de mercado y de adquisición.

La formalización tendrá lugar en escritura pública, con acuerdo unánime de la Junta General, atendiendo en todo caso a las peculiaridades que pudiera haber establecido la sociedad en sus estatutos y la debida protección de los acreedores; los cuales estarán protegidos de forma que aquellos bienes que salen de la sociedad responderán de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la publicación del acuerdo en el BORME, momento en que pase a ser oponible a terceros.

Posteriormente se inscribirá el acuerdo de reducción de capital, en el Registro Mercantil, y el cambio de titularidad de los bienes en el Registro de la Propiedad o administrativo correspondiente, como en el de tráfico si se trata de un vehículo.

La segunda forma de llevar a cabo la adjudicación al socio de un bien de la sociedad sería el pago de dividendos, con cargo a los beneficios de la sociedad en el ejercicio o las reservas de libre disposición (con los límites legales que nos impiden este reparto si como consecuencia del mismo el valor del patrimonio neto queda por debajo del capital social).

Debemos tener en cuenta que estos dividendos no deben ser necesariamente dinerarios, sino que pueden hacerse efectivos en especie siempre que los estatutos no nos limiten esa posibilidad.

Fiscalmente deberá pagarse el IVA o transmisiones (al tipo impositivo del 10%), en todo caso. Y si el socio que recibe el bien es persona física tendrá un rendimiento de capital mobiliario, y si fuese una sociedad se integrará en su base imponible del impuesto de sociedad, el importe del dividendo acordado. Por su parte, la sociedad que reparte el dividendo integrará en su base imponible del Impuesto de Sociedades la diferencia entre el valor del mercado del bien y su valor contable.

De igual modo la reducción del capital se formalizará en escritura pública y se inscribirá sólo en el Registro de la Propiedad o administrativo correspondiente.

De forma más residual queda finalmente la posibilidad de proceder a distribuir la prima de emisión que tiene un tratamiento similar al reparto de dividendos ya que es asimilada a una reserva voluntaria, si bien fiscalmente es más próxima a la reducción de capital.

En definitiva y para concluir, la decisión de cómo separar bienes de la sociedad dependerá fundamentalmente de la fiscalidad debiendo estudiar cada caso concreto y las circunstancias de cada socio que va a recibir el bien.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

Però… què és la responsabilitat hipotecària?

Quan a la Notaria signemn una escriptura de préstec, amb la qual oferim a garantia la constitució d’una hipoteca sobre una finca, és freqüent que sorgeixi el dubte referent al que s’anomena “responsabilitat hipotecària”: un conjunt de conceptes i xifres que solen marejar el client i que requereixen ser explicats normalment.

Una cosa que no ofereix cap mena de dubte és que, en el moment en què vam signar el préstec, sorgeix una obligació per a qui ha rebut els diners: la devolució de la suma prestada, més els seus interessos derivats en el període de temps que hàgim pactat amb el banc. De la mateixa manera, l’entitat financera tindrà el dret a exigir-nos el pagament i compliment en la forma i terminis estipulats en l’escriptura.

El Codi Civil estableix l’obligació de tota persona de complir les seves obligacions en l’article 1911. Del compliment de les obligacions respon el deutor amb tots els seus béns presents i futurs. S’anomena “principi de responsabilitat personal i il·limitada”.

La raó de la constitució de la hipoteca és la de tenir, per al banc, una garantia de compliment de l’obligació per part de client, i per al client, és una forma d’obtenir unes condicions més favorables per al préstec sol·licitat.

I la finca que oferim en garantia, i que resulta hipotecada, quedarà afecta al pagament del préstec, de manera que si no es compleix, el banc pot instar la venda de l’immoble amb preferència a altres creditors per cobrar la quantitat deguda. És important tenir en compte que, si venguéssim aquest immoble hipotecat, el banc podria igualment instar la seva venda, ja que la constitució de la hipoteca en escriptura i la seva inscripció en el registre de la Propietat, dóna al préstec hipotecari constituït publicitat davant tercers. Per tant, l’immoble respon qualsevol que sigui el seu propietari.

Arribat a aquest punt, començarem a entendre què és la responsabilitat hipotecària. En deixar de pagar el préstec, i si el banc declara la seva resolució anticipada, ens reclamarà unes quantitats: la part de capital i els interessos que corresponguin a les quotes vençudes i no pagades, el capital encara no vençut, les comissions de reclamació estipulades, els interessos de demora sobre el capital vençut i no pagat i, finalment, les despeses en què incorri el banc per arribar a cobrar el que se li deu (despeses d’execució…). La suma d’aquestes quantitats és la responsabilitat hipotecària.

Però el seu efecte no és el mateix si el propietari de l’immoble segueix sent el deutor a si és un tercer. Ja hem dit que la finca la podem vendre i el comprador assumir que aquest bé és garantia d’un deute que és d’un altre (convertint-se en hipotecant de deute aliè) o puc hipotecar casa meva en garantia del deute, per exemple, del meu fill (seré un hipotecant no deutor).

Aquestes quantitats que comprenen la responsabilitat hipotecària determinen el màxim que per cada un dels conceptes podrà reclamar el banc a qui sigui amo de la finca però no deutor de banc. És a dir, que si en executar la hipoteca es vengués per una quantitat superior al deute, l’amo no deutor es quedaria el sobrant. Però si es vengués per una xifra inferior a la quantitat que el banc reclama al deutor, no se li podria reclamar aquesta quantitat a l’hipotecant no deutor. Per tant, limita la responsabilitat de qui sigui hipotecant no deutor.

No obstant això, el deutor que és amo de la finca hipotecada haurà de pagar el deute íntegre que li reclama el banc en tot cas, de manera que si es vengués la casa per més diners que el total reclamat pel banc, el deutor rebria el sobrant un cop liquidat el deute. Però si es vengués per menys, el deutor hauria de pagar la quantitat que quedés pendent per liquidar el deute.

I és llavors quan actua el principi de responsabilitat universal i personal, ja que el deutor respondrà amb tot el seu patrimoni, present i futur, davant el creditor fins que liquidi definitivament el deute.

Dar poderes a las SL: ¿Sí o no? ¿Necesarios o arriesgados?

Una duda habitual en las empresas familiares es si dar o no poderes a personas de confianza. Está claro que en las empresas grandes este problema no existe, ya que es necesario tener distintos apoderados, pero en las empresas familiares existe el riesgo de una enfermedad grave o muerte del administrador único y la empresa se quedaría sin capacidad para seguir su marcha normal, puesto que no se pueden firmar contratos, transferencias, préstamos, leasing o cualquier documento necesario para la actividad ordinaria de la empresa.

Estos poderes firmados ante notario deben otorgarse con las cautelas necesarias, ya que en algunos casos no se tiene suficiente confianza en los apoderados, aunque sean familiares del socio único, pero los riesgos de dejar la empresa inoperativa superan a los problemas que pueden tener estos poderes si se redactan correctamente o con apoderados de máxima confianza.

1) ¿Qué poderes se pueden firmar? Los poderes generales incluyen múltiples facultades, como vender inmuebles, tomar dinero a préstamo, relacionarse con la Administración, entre otros; los llamados mercantiles, para el día a día de la sociedad, sin las facultades de vender inmuebles y firmar préstamos; y los especiales, que son sólo para actos concretos de tipo laboral, fiscal, vender un piso concreto, o un préstamo determinado

2) ¿A favor de quién se otorgan? Puede apoderarse a cualquier persona, ya sea familiar, amigo, etc. Es muy importante no apoderar a personas con las que no haya una absoluta confianza respecto a que realizará el encargo de forma correcta, ya que con los poderes generales, SI NO SE UTILIZAN DEBIDAMENTE, pueden arruinar a quien ha dado el poder. En las notarías estos poderes se conocen coloquialmente como «poderes de ruina», pues son unos poderes que, en caso de no utilizarse adecuadamente, pueden ser muy peligrosos. En la práctica se otorgan a favor de los hijos, entre cónyuges y parejas y, en ocasiones, entre hermanos.

3) ¿Cuántos apoderados pueden haber? Se puede hacer un poder en favor de una o varias personas. En caso de haber varias personas apoderadas, estos apoderados pueden serlo de forma solidaria, es decir, podrán firmar de forma individual, o de forma mancomunada, es decir, deberán firmar todos los apoderados conjuntamente. Cada caso es distinto. Puede firmarse, por ejemplo, un poder en favor de tres hijos, que sólo podrá utilizarse si firman dos a la vez o incluso los tres, o bien que cada hijo pueda firmar individualmente.

4) ¿Qué facultades comprende? Para cualquier acto con trascendencia patrimonial, como sacar dinero del banco, realizar transferencias, comprar y vender pisos, realizar gestiones en Hacienda, Seguridad Social, Ayuntamientos, Generalitat, Correos…

5) ¿Se puede anular? Sí, acudiendo al notario para que se revoque formalmente y de esta forma: a) Se notifica al apoderado que no puede utilizarlo más. b) Se toma nota en el Protocolo notarial, impidiendo que se extiendan nuevas copias del poder. c) Se pide al apoderado la devolución de la escritura para que no pueda seguir haciéndola uso.

6) ¿Qué duración tiene? Mientras no se anule el poder, dura indefinidamente; en las notarías a menudo utilizamos poderes generales firmados hace 20 años.

Parejas de hecho (parte 1)

¿Quién hereda en una pareja de hecho si hay testamento realizado por el causante?
Heredarán la propiedad de los bienes la persona o personas que designe el causante en su testamento, independientemente de si son hijos, pareja o, incluso, una persona extraña.

¿Quién hereda en una pareja de hecho si no hay testamento realizado por el causante?
Si hay hijos del difunto (aunque no sean de la pareja) heredarán a los hijos, y su pareja obtendrá el usufructo mientras viva (independientemente de que en un futuro pueda convivir o casarse con otra persona). Si no hay hijos, heredará la pareja (siempre que se pueda acreditar esta unión).

Si su pareja no es la heredera, ¿debe abandonar la vivienda cuando muera el causante?
En Cataluña existe el conocido como “año de llanto” o año de viudedad, por el que durante el año siguiente a la muerte, el superviviente tiene derecho a seguir usando la vivienda conyugal ya ser alimentado con cargo al patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges.

¿Quién tiene derecho a los objetos personales del fallecido?
En el caso de parejas de hecho legalmente acreditadas le corresponde la propiedad de la ropa, mobiliario y enseres que forman el menaje de la vivienda conyugal, salvo que les haya legado en testamento a otra persona. No se aplica a los objetos artísticos o históricos, ni a los objetos de extraordinario valor.

¿Qué significa la cuarta vidual?
Es un derecho del superviviente cuando, con los bienes propios, o los recibidos por herencia, carezca de recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, teniendo derecho a obtener en la sucesión del conviviente premuerto la cantidad que sea necesaria para atenderlas, hasta a un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido. Se tiene en cuenta el nivel de vida que gozaba durante la convivencia, su edad, estado de salud, salarios o rentas que se estén percibiendo, etc.

Pensión de viudedad en la pareja de hecho o pareja estable
Se requiere:

1) Inscripción en el Registro de parejas estables o constituido ante Notario (dos años antes a la fecha de muerte del causante, como mínimo).

2) Acreditar una convivencia ininterrumpida de 5 años (mediante el certificado de empadronamiento).

IRPF y declaración conjunta
Según la normativa estatal, en las parejas de hecho sólo uno de sus miembros puede formar unidad familiar con todos sus hijos menores o mayores incapacitados judicialmente. El otro miembro de la pareja debe hacer la declaración de forma individual.

Régimen económico
No hay régimen propiamente dicho, así que las parejas de hecho tienen una total libertad y pueden pactar el régimen económico que prefieran, ya sea separación de bienes o ganancias, incluso pueden adquirir bienes con pacto de supervivencia, en cuyo caso el que muera primero de los dos su mitad irá directamente al otro miembro de la pareja. Salvo pacto en contrario, cada uno de los miembros de la pareja dispone de sus propios bienes, de forma similar al régimen de separación de bienes.

Autorización de residencia para extranjeros:
La constitución de una pareja de hecho y su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Cataluña, siempre que uno de los miembros sea ciudadano de la Unión Europea, otorga a éste el derecho a que su pareja, extranjero no europeo, resida y trabaje regularmente en Cataluña.

Parejas de hecho (parte 2)

Guarda y custodia de los hijos en la pareja de hecho
Se aplican las mismas normas que para el caso de las parejas casadas, siendo la norma general la custodia compartida, salvo que la protección del mayor interés del menor requiera otra fórmula.

Uso de la vivienda después de la rotura de la unión de hecho
Los convivientes en pareja estable pueden acordar la atribución a uno de ellos del uso de la vivienda familiar, con su menaje doméstico, para satisfacer en la parte que sea pertinente los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario de uso o eventual prestación de alimentos del mismo.

Si no existe acuerdo o si éste no es aprobado, en caso de que los convivientes tengan hijos comunes, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar con sujeción a las reglas pertinentes.

Pensión de alimentos después de la ruptura de la unión de hecho
Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación de alimentos, si la necesita para atender adecuadamente su sustentación, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.

b) Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en las que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.

Compensación económica por razón del trabajo tras la ruptura de la unión de hecho
Si un conviviente ha trabajado para el hogar sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tendrá derecho a una compensación económica, siempre que en el momento del cese de la convivencia le otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas que rigen para el matrimonio.

Permiso retribuido por unión en pareja
En determinados convenios colectivos o contratos de trabajo de forma individualizada se reconoce el permiso laboral de 15 días por constituirse en pareja de hecho.