¿Cómo separar los bienes de la sociedad?

¿Cómo separar los bienes de la sociedad?

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Fecha: 04 Julio, 2023

Autor: Notaria Igualada Rambla

Es frecuente que en el patrimonio de una sociedad nos encontremos con ciertos bienes que son ajenos a la actividad y de los que gozan sus socios-propietarios. La vivienda habitual, el apartamento de la playa…. etc. ya veces es necesario o aconsejable que los mismos no figuren a nombre de la sociedad, sino del socio por diversas razones.

Esta situación, que es más habitual de lo aconsejable, puede cambiarse de diversas formas, a las que haremos referencia, lo que nos permitirá corregir este error y evitar que en un futuro lo hereden los que vienen detrás, ya sea para organizar nuestra sucesión o porque transmitiremos toda o parte de la empresa, y lógicamente queremos conservar su propiedad.

Si dejamos en herencia un bien que está integrado en la sociedad, nos encontraremos con que puede resultar difícil o imposible hacer efectiva esta sucesión.

Si transmitimos la empresa, debemos evitar que en el balance figuren aquellos bienes que no queremos transmitir con la sociedad, en la medida en que no formen parte de los activos afectos a la actividad.

La decisión de cómo llevar a cabo este tráfico dependerá de si quien recibe los bienes que salen de la sociedad es una persona física o una persona jurídica y, en cualquier caso, de la repercusión fiscal que tenga tanto para el socio como para la sociedad. Se debe estar, por tanto, en el caso concreto. Si normalmente es el supuesto de que el socio sea una persona física suele acudir a la reducción del capital, en caso de que sea una persona jurídica suele ser el pago de un dividendo de la fórmula utilizada.

En el caso genérico de una sociedad de responsabilidad limitada, por ser ésta la forma más frecuente que adoptan las sociedades, lo primero que podríamos descartar es el de la venta directa de la sociedad al socio; dado que si lo más frecuente es que estemos hablando de un bien inmueble, habrá que justificar los medios de pago, siendo la repercusión final la de una compraventa ordinaria.

Por esta razón podemos optar, en primer lugar, por reducir el capital de la sociedad adjudicando al socio este bien con un valor que equivale al de sus aportaciones a la sociedad así como a la parte de las reservas de la sociedad que corresponden a las mismas.

Y si la sociedad en la base imponible del impuesto de sociedades integra la diferencia entre el valor de mercado del bien y su valor contable, la repercusión fiscal en el socio variará en función de que éste sea otra sociedad o persona física.

Físicamente, ambos tendrán que pagar el IVA y operaciones societarias, la persona física tendrá en renta un rendimiento de capital mobiliario (cuando lo recibido supere el valor de adquisición) y el socio persona jurídica, en la base imponible de su impuesto de sociedades , se reintegrará la diferencia entre valor de mercado y de adquisición.

La formalización tendrá lugar en escritura pública, con acuerdo unánime de la Junta General, atendiendo en todo caso a las peculiaridades que pudiera haber establecido la sociedad en sus estatutos y la debida protección de los acreedores; los cuales estarán protegidos de forma que aquellos bienes que salen de la sociedad responderán de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la publicación del acuerdo en el BORME, momento en que pase a ser oponible a terceros.

Posteriormente se inscribirá el acuerdo de reducción de capital, en el Registro Mercantil, y el cambio de titularidad de los bienes en el Registro de la Propiedad o administrativo correspondiente, como en el de tráfico si se trata de un vehículo.

La segunda forma de llevar a cabo la adjudicación al socio de un bien de la sociedad sería el pago de dividendos, con cargo a los beneficios de la sociedad en el ejercicio o las reservas de libre disposición (con los límites legales que nos impiden este reparto si como consecuencia del mismo el valor del patrimonio neto queda por debajo del capital social).

Debemos tener en cuenta que estos dividendos no deben ser necesariamente dinerarios, sino que pueden hacerse efectivos en especie siempre que los estatutos no nos limiten esa posibilidad.

Fiscalmente deberá pagarse el IVA o transmisiones (al tipo impositivo del 10%), en todo caso. Y si el socio que recibe el bien es persona física tendrá un rendimiento de capital mobiliario, y si fuese una sociedad se integrará en su base imponible del impuesto de sociedad, el importe del dividendo acordado. Por su parte, la sociedad que reparte el dividendo integrará en su base imponible del Impuesto de Sociedades la diferencia entre el valor del mercado del bien y su valor contable.

De igual modo la reducción del capital se formalizará en escritura pública y se inscribirá sólo en el Registro de la Propiedad o administrativo correspondiente.

De forma más residual queda finalmente la posibilidad de proceder a distribuir la prima de emisión que tiene un tratamiento similar al reparto de dividendos ya que es asimilada a una reserva voluntaria, si bien fiscalmente es más próxima a la reducción de capital.

En definitiva y para concluir, la decisión de cómo separar bienes de la sociedad dependerá fundamentalmente de la fiscalidad debiendo estudiar cada caso concreto y las circunstancias de cada socio que va a recibir el bien.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org