Si doy mi casa al banco, ¿me entrego de la deuda? 1

Si doy mi casa al banco, ¿me entrego de la deuda?

Como ya sabemos, con la nueva Ley de Créditos Inmobiliarios, quien pide un préstamo al banco debe realizar un pequeño examen, tipo test, ante el notario, para comprobar que el cliente conoce las condiciones de la hipoteca y sus consecuencias.

Y una de las preguntas es, precisamente, ésta: ¿Sabe con qué responde del pago de la deuda, si con todo su patrimonio o sólo con los bienes hipotecados? Y es que la mayoría de la gente tiende a pensar que sólo puede perder la vivienda que hipotecó. Gran error, puesto que el artículo 1911 de Código Civil dispone literalmente, «del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».

Por tanto, cuando hacemos una hipoteca, debemos tener claro que la vivienda es una garantía accesoria al contrato principal, que es precisamente el préstamo que recibimos del banco. Y esta garantía, la vivienda, nos permite acceder a la financiación, ya que el banco tiene así una cierta seguridad de que se le devolverá el dinero prestado.

Si doy mi casa al banco, ¿me entrego de la deuda? 3

Es una responsabilidad que se da tanto en un préstamo personal que recibimos por comprar un coche, como en el préstamo hipotecario que ahora comentamos.

Y la vivienda hipotecada será garantía con independencia de quien sea el propietario de la misma, ya que podemos serlo nosotros, nuestros padres o un amigo que hipoteca su vivienda, siendo nosotros quienes recibimos el dinero del préstamo. Podemos vender o dar esta vivienda, que seguirá hipotecada a menos que se cancele la misma.

En caso de impago de la hipoteca en los importes establecidos en la Ley, y no existiendo acuerdo entre el deudor y en banco para refinanciar esta deuda, llegará el momento en que sea vendida la vivienda hipotecada. Con el dinero obtenido en subasta, se pagará la deuda y, siendo la vivienda vendida propiedad del deudor, ésta quedará liberada por ese importe.

Pueden darse dos situaciones: que sobre dinero una vez pagada la deuda, en este caso esta sobrante será para el deudor que era propietario de la vivienda, o por el contrario, que no cubra la totalidad de la deuda.

Este último caso es el que debe hacernos entender esta responsabilidad de la que habla el artículo 1911 de Código Civil. Debemos pagar la deuda con la que tengamos hoy, pasado mañana o mañana, con todos nuestros bienes.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

¿Pagaré menos cuota de hipoteca con la nueva ley? 5

¿Pagaré menos cuota de hipoteca con la nueva ley?

Esta pregunta me la hacía Mireia, que vino junto con su pareja, Ricard, a consultar en la notaría unas cuestiones relacionadas con la escritura de préstamo hipotecario para la compra de su nuevo piso en Igualada.

Les comenté cuáles son los puntos más destacados de la nueva Ley:

1) MAYOR INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: mucha más información, con carácter previo y evitando las clásicas prisas de última hora. Se obliga a los bancos a entregar dos nuevos documentos, la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), quedando eliminada la antigua Fiper.

La FEIN incluye la información personalizada de la hipoteca (comisiones, importe, plazo del préstamo, etc.), mientras que la FiAE contendrá información sobre cláusulas (por ejemplo de vencimiento anticipado…) o sobre el reparto de gastos del préstamo.

El banco también aportará el cuadro de amortización del tipo de interés del préstamo, además del importe de cada cuota y su periodicidad. Será obligatoria una simulación de cómo afecta a la cuota del préstamo la evolución en los tipos de interés.

2). ¿DEBO FIRMAR INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE RECIBIR TODA LA INFORMACIÓN?

No, el cliente tiene un plazo mínimo para recibir toda la documentación de 10 días antes de la escritura. este plazo está pensado para que el cliente tenga la máxima información posible antes de su firma y pueda realizar cualquier pregunta o manifestar una duda que tenga sobre el préstamo.

3). ¿CUÁNTAS VECES DEBERÉ IR A LA NOTARIA?

Hasta ahora, el cliente sólo acudía a la notaría el día de la firma. Con la nueva ley, el cliente deberá acudir 2 veces al notario.

La primera vez el notario realizará un acta en la que informará de todos los puntos de su hipoteca (condiciones económicas, plazos, comisiones, distribución de gastos, causas de vencimiento anticipado, etc…) y realizará un test para confirmar que conoce lo que implica la firma del préstamo.

Este acta notarial será gratuita, plasmando el notario todas las preguntas que haya realizado el cliente, el resultado del test y toda la información que haya suministrado a los prestatarios y posibles fiadores.

¿Pagaré menos cuota de hipoteca con la nueva ley? 7

En la segunda visita es cuando se firmará la escritura de préstamo hipotecario, acudiendo a esta firma los prestatarios, el banco y la gestoría que tramite la escritura.

4) ¿ES OBLIGATORIO CONTRATAR UN SEGURO PARA QUE EL BANCO CONCEDA LA HIPOTECA?

La nueva ley prohíbe los productos vinculados obligatorios para que les conceda una hipoteca pero sí permite a los combinados (aquellos que aplican bonificaciones en el diferencial del préstamo por cada producto que se contrate con el banco).

5) ¿CÓMO SE DISTRIBUYEN LOS GASTOS?

La mayor parte las asume el banco: notaría, Registro de la Propiedad, gestoría, e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que recauda la Generalitat

El consumidor debe hacerse cargo de los gastos de tasación del inmueble, así como pagar las copias de la escritura que solicite.

La tasación de la vivienda es el único gasto a cargo del cliente, si bien algunas entidades asumen también ese coste.

Las copias de las escrituras del préstamo hipotecario las paga quien las solicite, aunque el cliente tiene derecho a recibir una por email de forma gratuita.

6) VENCIMIENTO ANTICIPADO EN CASO DE IMPAGO: un cambio importante ya que para poder declarar el vencimiento anticipado por el banco se necesita: a) Si es durante la primera mitad de la vida del préstamo: retraso en el pago de 12 cuotas con un mínimo del 3% del capital concedido. b) Si es durante la segunda mitad de la vida del préstamo: retraso de 15 cuotas con un 7% del capital concedido.

7) COMISIONES DE AMORTIZACIÓN ANTICIPADA:

Si el préstamo es a interés variable: máximo del 0,15% durante los 5 primeros años, o del 0,25% durante los 3 primeros años. Una vez pasados estos años no se podrá cobrar cantidad alguna en caso de amortización.

Si el préstamo es a interés fijo: la comisión máxima será un 2% durante los 10 primeros años del período fijo y un 1,5% durante el resto del plazo, y esta comisión no podrá exceder de la pérdida financiera del prestamista, la cual cosa se calcula con unas fórmulas de matemática financiera de relativa complejidad.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Hasta qué importe puedo pagar en metálico? 9

¿Hasta qué importe puedo pagar en metálico?

Quienes hayan realizado en los últimos años alguna transacción económica habrán apreciado que no podemos pagar en metálico la cantidad que libremente consideramos.

En efecto, la lucha contra el blanqueo de capitales ha ido paulatinamente imponiendo medidas cada vez más restrictivas a la libre circulación de cantidades de dinero en metálico.

¿Hasta qué importe puedo pagar en metálico? 11

Esto ha llevado a las autoridades a imponer unos límites que en ocasiones nos resultan ridículos y, en consecuencia, tener que pedir a nuestro banco la emisión de un cheque bancario nominativo para el vendedor, o la realización de transferencia de una cuenta a otro, puesto que lo normal es que ciertas transacciones superen ampliamente estos límites.

Tenemos un doble control. Por una parte, lo que impone el artículo 7 de la ley 7/2012 de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude , que dispone literalmente:

1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, cuando el pagador sea persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en las que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

Por tanto, dos límites:

1.- Para quien NO ES RESIDENTE EN ESPAÑA: 14.999,99 euros es el máximo que puede pagar en metálico independientemente de su nacionalidad, y siempre que no sea empresario o profesional o, si lo es, que en adquisición no esté afecta a su actividad empresarial o profesional.

2.- Para quien SÍ QUE ES RESIDENTE EN ESPAÑA Y SI TIENE LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO O PROFESIONAL, ALGUNA DE LAS PARTES: 2.999,99 euros.

Por otra parte, la ley de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, Ley 10/2010 de 28 de abril, en su artículo 34, nos dice:

Tienen que presentar declaración previa en los términos que establece este capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera

De modo que la salida o entrada de dinero del país, por importe de 10.000 euros, nos obliga antes a comunicarlo a la administración. Resulta curioso que se permita al no residente pagar hasta 14.999,99 euros en metálico y al mismo tiempo obligarle a la declaración previa si supera los 10.000.

Por tanto, un residente que no es empresario o profesional o siéndolo, si la adquisición no está afecta a su actividad empresarial o profesional, podrá realizar pagos sin más límite que la previa declaración si el importe total alcanza los 100.000 euros

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

¿Quién se quedará mi empresa si muero sin hacer testamento? 13

¿Quién se quedará mi empresa si muero sin hacer testamento?

Quien es propietario de una empresa en algún momento se hace esta pregunta, pero muchas veces pensamos que ya lo arreglaremos en un futuro y no pensamos en ello.

Sobre si es mejor decisión, que hereden los hijos, la pareja de hecho o el marido/mujer, lógicamente es un tema privado, pero es importante tener en cuenta que en caso de no hacer testamento uno ya no decide quién heredará sus bienes, sino que se hará según diga la ley.

El Código Civil catalán establece un orden de llamadas en caso de no existir testamento:

1. Hijos y nietos: En primer lugar los hijos, o en el caso de fallecimiento de alguno de ellos, los hijos del difunto (nietos), por partes iguales con el usufructo del cónyuge o pareja de hecho.

2. A falta de hijos o nietos, heredarán el marido, la mujer o pareja estable de hecho. Es importante que, a estos efectos, en Cataluña se considera pareja estable de hecho, sea homosexual o heterosexual a la pareja que conviva, y además, si cumple algunos de los siguientes requisitos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos .

b) Si durante la convivencia tienen un hijo común, y

c) Si formalizan la relación en escritura pública.

Es decir, incluso si una persona no quiera contraer matrimonio, por los motivos que sea, la propia ley, considera con idénticos derechos a heredar tanto a la pareja de hecho como al cónyuge.

3. Si una persona muere sin hijos o nietos, y sin cónyuge o pareja de hecho, heredarán los padres o ascendientes a partes iguales.

4. En caso de no tener hijos, nietos, cónyuge, pareja de hecho o padres, heredarán según una serie de reglas aplicables los hermanos, hijos de hermanos y, si no puede ser, primos hermanos (o colaterales hasta los 4º grado )….

5. Generalidad de Cataluña. En caso de que el difunto no tenga ni hijos, ni padres, ni cónyuge o pareja de hecho, ni primos hermanos, heredará la Generalitat de Cataluña antes que el hijo de un primo hermano en el caso de no haber testamento.

¿Quién se quedará mi empresa si muero sin hacer testamento? 15

¿Pagaré más o menos impuestos si hago testamento?

Se paga exactamente lo mismo, se haga testamento o no, pero haciendo el testamento se puede planificar mejor la herencia futura y con un correcto asesoramiento reducir el pago futuro de impuestos.

¿Existen más opciones además del testamento para organizar la sucesión en la empresa?

A) Lógicamente la primera opción es vía el TESTAMENTO realizar un reparto lo más equitativo y racional posible.

B) Otra herramienta que es aconsejable más en medianas y grandes empresas es el PROTOCOLO FAMILIAR, se trata de un conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares (hijos, cónyuges, etc.) respecto de una empresa en la que tengan un interés común.

Con estos pactos que forman el protocolo familiar lo que se intenta conseguir es anticiparse a los problemas que pueden plantearse en la sucesión de empresa. Así, por ejemplo, puede regular la remuneración de los administradores, la política de dividendos, los derechos de salida individual, qué familiares pueden incorporarse a la empresa (poniendo condiciones en la incorporación como haber trabajado anteriormente en otras empresas o de tipo académico , o bien limitando a un número de familiares trabajadores por rama familiar).

C) En Cataluña es muy importante la figura del PACTO SUCESO: es un documento similar al testamento, para ordenar la sucesión del empresario@fundador@ y tiene una serie de ventajas frente al testamento: a) no es revocable (excepto acuerdo entre el testador y los herederos/legatarios), por lo que el hijo que se dedicará a la empresa gana tranquilidad sabiendo que en los años que pasen entre la jubilación de los padres y su muerte no habrá ningún cambio ni tendrá ninguna desagradable sorpresa en forma de testamento de última hora. b) Puede utilizarse para dejar bienes concretos a favor de los hijos no trabajadores en la empresa y garantizar la futura armonía familiar, c) Podría firmarse incluso entre dos hermanos propietarios de una empresa familiar ordenando la sucesión irrevocable ( salvo acuerdo de sí mismos) respecto de su empresa, a favor de algún sobrino concreto y tener sus testamentos individuales independientes para el resto de bienes.

Lo importante es tener claro que efectuando con antelación las acciones oportunas será mucho más fácil que la empresa familiar sobreviva a otra generación, ya que más del 80% de empresas familiares no llegan a la tercera generación.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Qué ventajas tiene una SL frente a ser un autónomo? 17

¿Qué ventajas tiene una SL frente a ser un autónomo?

No hay una respuesta única ya que cada caso es diferente, depende de muchos factores que en cada caso son, también, diferentes.

1. Menor riesgo para el patrimonio personal

La sociedad limitada tiene una responsabilidad limitada al capital aportado si, por ejemplo, se constituye con el capital social mínimo de 3.000 euros, esta cifra será el máximo de la que se responsabilizarán a los socios (siempre que no avalen personalmente en la financiación bancaria). En cambio, siendo autónomo, se responde con el patrimonio personal completo en caso de deudas (vivienda, dinero, etc.)

2. Menos impuestos

La SL paga menos impuestos pero sólo a partir de una determinada cantidad. El tipo impositivo de las sociedades es el 25% mientras que en el IRPF podría pagarse en caso de elevados ingresos, incluso al 51%. Si bien es cierto que este ahorro es de mantener parte de los beneficios en la empresa, ya que si quiere distribuir todos ellos vía dividendos la ventaja se reduce mucho. Suele decirse que fiscalmente interesa tener la figura jurídica de sociedad limitada si se tienen beneficios a partir de 40.000 euros

¿Qué ventajas tiene una SL frente a ser un autónomo? 19

3. Mejor financiación bancaria

Suele haber mejores condiciones financieras para préstamos y créditos por parte de los bancos en caso de sociedades limitadas frente a los autónomos, aunque en numerosas ocasiones (a menos que esté ya consolidada la empresa) se obliga a avalar personalmente. La contabilidad de la sociedad es más transparente a través de las cuentas anuales que se depositen en el Registro Mercantil y esto facilita la financiación bancaria.

4. Contratos más importantes

A medida que crece la facturación y se accede a clientes más importantes es necesario admitir que, por desgracia, suele ser más fácil acceder a contratos importantes siendo una sociedad limitada que un autónomo.

Si se busca trabajar con grandes empresas, suelen examinar la solvencia, capacidad de cumplimiento de los compromisos, etc. y es más fácil siendo una sociedad limitada puesto que la contabilidad de los autónomos es más oscura de cara a terceros. Les SL ofrecen una imagen más profesional, de mayor y solvente empresa, por lo que a nivel comercial muchas veces son la opción más indicada.

5. Posibilidad de socios

Aunque por definición el autónomo es individual, en caso de volúmenes elevados o para crecimientos en sectores concretos puede interesar tener socios, para lo que la forma jurídica adecuada es la sociedad limitada. Se regulan, en los estatutos de la constitución, las cláusulas de transmisión de participaciones, porcentajes de cada uno, tipos de administración (único, solidarios, mancomunados..) De esta forma se evitan, en la medida de lo posible, los futuros problemas que pueden plantearse cuando se realiza una actividad comercial entre varios socios.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Quién quiere pagar el impuesto de sucesiones? 21

¿Quién quiere pagar el impuesto de sucesiones?

Casi todo el mundo se molesta a la hora de pagar un impuesto, sobre todo cuando supone un buen mordisco en nuestro bolsillo. Pero, más aún si cabe, cuando sentimos que es injusto y prescindible.

Éste es el caso habitual del llamado Impuesto de Suceciones y Donaciones, cuando lo aplicamos a la herencia de nuestros círculos más cercanos, especialmente nuestros padres o abuelos, ya que es una figura que graba dos veces un mismo hecho imponible por el que ya tributaron nuestros padres y abuelos.

En la mayor parte de la Unión Europea, este impuesto no existe o es muy residual. Sólo Francia, Holanda, Bulgaria y Bélgica recaudan más por este impuesto (en porcentaje de PIB). Nuestros vecinos portugueses o italianos tienen una recaudación mucho menor. Otros, como Suecia o Rumanía, no contemplan el impuesto de sucesiones en su ordenamiento.

Y si se habla de armonización fiscal a nivel europeo para evitar estas diferencias, nos ponemos las manos en la cabeza cuando lo analicemos a nivel estatal.

Y es que se trata de un impuesto estatal cedido a las comunidades autónomas, que tienen una gran potestad y libertad a la hora de imponer su criterio para la determinación de los tipos imponibles y las posibles reducciones a aplicar según el parentesco . Una diferencia considerable que puede ir del 1% al 45% del bien legado.

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Recordamos las manifestaciones en reclamación de rebajas en el impuesto en regiones como Asturias o Andalucía, que llevaron a sus dirigentes a reducir la presión fiscal por este concepto. Por ello, los expertos han propuesto armonizar el impuesto; que se aplique una horquilla del 4% al 11%.

Sin embargo, la escasa recaudación en términos absolutos (algo más de 2.700 millones al año en todo el Estado) y el bajo porcentaje del PIB que representa en el impuesto (0,3% del PIB estatal), permitirían defender su supresión total, en contra de quienes lo defienden como un instrumento que contribuye a la redistribución de la riqueza y la evidente contribución al sostenimiento del gasto público.

No olvidemos una consecuencia que trataremos en otra ocasión, como son las continuas renuncias a herencias que han crecido de forma considerable desde que comenzó la crisis en torno al 2008. Renuncia debido a la dificultad para el pago del tributo o por las grandes deudas que se heredarían.

En todo caso, es una cuestión que dará que hablar durante mucho tiempo, dada la dificultad de ponerle orden y el hambre insaciable de las administraciones, incapaces de renunciar a un ingreso.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

¿Por qué amplían capital las empresas? 25

¿Por qué amplían capital las empresas?

La semana pasada vinieron a la notaría Josep y Robert, propietarios de una pequeña Start-up. Les han aconsejado ampliar capital en su sociedad para dar entrada a un socio inversor y no tenían muy claro cómo hacerlo.

Los motivos de una empresa para ampliar capital pueden ser habitualmente:

1) Obtener nuevos fondos para nuevas inversiones: los socios aportan una cantidad económica que se aprueba en la Junta con las mayorías legales.

2) Cubrir deudas de la sociedad: en determinados casos puede que la sociedad incurra en causa de disolución legal si no se cumplen los mínimos con que la Ley obliga a aumentar el capital social.

3) Compensación de créditos: existen deudas de la sociedad que pueden convertirse en capital social, tanto si son aportaciones anteriores de los socios, como si son de acreedores a los que a cambio de cancelar sus créditos se da una participación en el capital de la sociedad.

Las aportaciones pueden ser dinerarias (aportando al socio dinero a cambio de nuevas acciones o elevación del valor nominal de las antiguas) o no dinerarias (un inmueble, un coche, un ordenador, etc).

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El problema que tienen Josep y Robert es que necesitan financiación elevada para el desarrollo de la Start-up, han agotado la vía de financiación bancaria y han encontrado un inversor dispuesto a aportar la cantidad de dinero necesaria para la nueva inversión que desean hacer.

Ellos tienen la sociedad al 50% con un capital de 6.000 euros (3.000 participaciones de 1 euro cada uno de los dos, Josep y Robert) pero no quieren dejar en manos del nuevo socio a la mayoría de la sociedad a pesar de aportar 60.000 euros, ya que llevan años apostando por la sociedad, se dan cuenta de que necesitan un apoyo financiero pero quieren seguir siendo parte importante.

Una solución habitual puede ser realizar una ampliación de capital con prima de emisión, es decir, en vez de ampliar capital con 60.000 participaciones de 1 euro (y quedar el capital social con 90,90 % el nuevo socio y 5, 05% cada uno de los anteriores socios), ampliar capital con 3000 participaciones de 1 euro y con una prima de emisión de 57.000 euros, quedando los 3 socios propietarios al 33,33%.

Este tipo de operaciones deben completarse con un estudio de los estatutos sociales previendo el futuro de la sociedad y ajustando las mayorías necesarias en casos de otras ampliaciones de capital, derechos de separación de los socios, etc.

También es habitual en estos casos consensuar unos pactos parasociales  en los que se contemplen las cláusulas drag-along (por las que el socio inversor puede obligar a los otros socios a vender el 100 % de la sociedad en caso de existir una oferta de un tercero) o tag-along (en las que se puede obligar al tercero que quiera comprar las participaciones de un socio, a comprar de forma proporcional a todos y no sólo al socio que hubiera llegado a un acuerdo con él).

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Quiere cambiar de nombre y sexo? 29

¿Quiere cambiar de nombre y sexo?

¿Quién no ha conocido a alguien que se ha cambiado el orden de los apellidos? Quizás por no haber conocido a su progenitor, dando preferencia al apellido de su madre

Sin embargo, aunque poco frecuente, usted puede cambiar su nombre de pila si justifica que es otro el que habitualmente utiliza, o si se siente de otro sexo.

Debemos diferenciar dos cosas; el mero cambio de nombre, por otro que se corresponda al sexo que usted siente, del cambio de la mención del género con el que se inscribió al nacer en el Registro, de hombre a mujer y viceversa.

Recientemente, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), concretamente el pasado 23 de octubre, ha dictado una Instrucción a los encargados del Registro Civil a fin de facilitar el cambio del nombre de quien se siente de otro sexo.

En la actualidad tenemos una Ley del Registro Civil que fue aprobada en 2011, pero que no entrará en vigor hasta 2020. En ella se reconoce el derecho al nombre desde el nacimiento y permite el fácil cambio de la misma cuando se prueba uso habitual de otro.

Tengamos en cuenta que hasta que entre en vigor la anterior, la actual fecha de junio el 57, el artículo 54 prohíbe “los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo”, dejaba bastante limitado al cambio de nombre y más aún de la mención del sexo.

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Con la citada Instrucción se interpreta la Ley que hoy aplicamos; bastará que se sienta del sexo que corresponde al nombre que solicite, que es de sexo diferente al que resulta de la inscripción su nacimiento, y lo manifieste en documento público ante notario o ante el encargado del Registro.

Más delicado es el caso de los menores de edad, quienes podrán también solicitar este cambio de nombre, aunque acompañados de sus padres.

Sin embargo, si usted se siente de otro sexo, tiene vía libre para este cambio gracias a la vigente Ley de 15 de marzo de 2007 que regula la “rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas” con ciertos requisitos. Deberá usted ser mayor de edad y no estar discapacitado. En segundo lugar debe ser diagnosticado de disforia de género; esto supone una disonancia entre el sexo inscrito en el registro, es decir, su sexo morfológico, y el sexo sentido por usted, lo que viene a denominar sexo psicosocial. Y el último requisito es que se trate médicamente esa disforia sexual al menos durante dos años.

Cuando entre en vigor la nueva Ley del registro civil en 2020, esta situación se modificará, ya que la Organización Mundial de la Salud ha cambiado de criterio y en la actualidad ya no considera la disforia sexual como una enfermedad, sino como una “ incongruencia de género”. Por eso se tramita una modificación legal que facilite, hasta que entre en vigor la LRC, el cambio de la constancia del género con la mera manifestación de la voluntad, incluso para los menores de edad.

En conclusión; que puede cambiar su nombre si no se ajusta al sexo que usted siente como propio. Y que el cambio legal de la mención de su sexo en el Registro exige algunos requisitos, pero que en breve podrá igualmente cambiarlo con su mera manifestación. Familiarícese con el concepto: “sexo psicosocial”.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org

¿Es lo mismo ser administrador que apoderado?

Esta pregunta me la hacía Joan cuando estaba firmando la escritura de constitución de su sociedad la semana pasada en la notaria. Se le había nombrado administrador a él, ya su socia, Roser, le otorgó la sociedad un poder muy amplio sobre las actividades de la sociedad. Le expliqué las diferencias:

1) Cotización en la Seguridad social: el administrador obligatoriamente debe cotizar, bien sea en el régimen de autónomos o en el régimen general, según sea su participación en la empresa y si el cargo es retribuido en los estatutos. El apoderado no tiene porqué cotizar aunque habitualmente lo haga en caso de trabajar en la empresa.

2) Quien los nombra y quién puede cesarlos: el administrador es nombrado por la Junta General de socios al igual que sólo la Junta puede cesarlo. El apoderado lo nombra directamente el administrador y sólo puede revocar su poder el administrador, no la Junta.

3) Facultades de cada uno: el administrador ejerce todas las funciones propias del giro o tráfico de la empresa (bancarias, laborales, comerciales, etc.) salvo aquellas que sean competencia estricta de la Junta (ampliaciones y reducciones de capital, disolución. .). El apoderado sólo puede realizar las que tenga expresamente conferidas en la escritura de poder.

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4) ¿Pueden limitarse las facultades del administrador? No pueden limitarse las facultades del administrador en el tráfico ordinario frente a terceros, y si está inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil obliga a la sociedad aunque después los socios pueden pedirle responsabilidad de forma interna.

5) ¿Pueden limitarse las facultades del apoderado? Sí, pueden limitarse tanto por cuantía (por ejemplo hasta 20.000 euros) como obligando a que se realicen conjuntamente con otro apoderado algunas concretas (venta de inmuebles por ejemplo) o simplemente prohibiendo o no facultándolo (por ejemplo tomar dinero a préstamo).

6) ¿Qué no puede hacer el administrador y en cambio sí puede hacer el apoderado? Aunque teniendo el poder más amplio posible el apoderado nunca podrá convocar Junta General ni firmar las cuentas anuales, entre otras funciones exclusivas del administrador.

7) ¿Qué responsabilidad tienen el administrador y el apoderado? El administrador tiene responsabilidad total, frente a los socios (que pueden exigirle el correcto cumplimiento de su función y frente a terceros (incluyendo Hacienda, Seguridad Social) mediante el ejercicio de las acciones sociales e individuales de responsabilidad. El apoderado sólo responde ante el administrador aunque, en determinadas ocasiones sí se le podrían reclamar las deudas sociales en caso de concurso culpable, o en caso de considerarse administrador de hecho.

8) ¿Es necesario inscribir el nombramiento del apoderado?

Es obligatorio en caso de ser un poder general, pero en caso de ser un poder especial y limitado (por ejemplo, un poder para operaciones bancarias hasta 10.000 euros) no será necesario hacerlo.

CARLOS JIMÉNEZ FUEYO

Notari d’Igualada

carlosjimenez@notariado.org

¿Y si otorgamos un poder? 35

¿Y si otorgamos un poder?

¿Quién no ha tenido necesidad, en algún momento de su vida, de realizar una gestión cuando debemos ausentarnos? Unas merecidas vacaciones, una enfermedad repentina, una operación que nos obliga a hacer cama, una herencia en un pueblo lejano, o simplemente por no tener ánimos por la avanzada edad.

Pero no sólo las personas tienen esa necesidad; en la vida de las empresas resulta igualmente necesario otorgar facultades de representación para determinados actos.

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Y la solución a ese problema la tenemos en los poderes notariales. Son un documento público con el que una persona, sea natural o jurídica, designa a otra para que lo represente. Es redactado y autorizado por el notario, quien, después de comprobar la identidad de la persona, enumera las facultades que se confieren al apoderado.

Frecuentemente comparecen ambos, poderdante y apoderado, en mi notaria y quedan extrañados cuando el apoderado, con intención de firmar para aceptar estos poderes, se ve excluido. Es un acto unilateral, lo que significa que la persona o la empresa confiere el poder sin necesidad de estar presente el apoderado, ni siquiera es necesario su consentimiento.

Y cualquier persona que esté en plena posesión de sus facultades mentales y sea mayor de edad puede conceder un poder. Bastará con tener claras las facultades que se quieren conferir e identificarse con un DNI, o las escrituras de la sociedad si comparece un administrador.

Además, podrá revocarse en cualquier momento y ante cualquier notario del país, cuando hayamos perdido la confianza en la persona apoderada o si lo consideramos ya innecesario.

Sin embargo, no todos los poderes son iguales, al igual que las circunstancias que a cada uno le llevan a otorgarlo no son las mismas.

Los poderes generales permiten al apoderado actuar en casi todos los ámbitos, que de forma enunciativa se determinan en la escritura. Pueden conferir la administración del íntegro patrimonio de una persona, incluyendo la compra y venta de inmuebles, la solicitud de préstamos, incluso hipotecarios, la contratación de personal y su despido, la representación ante todo tipo de organismos… Es, en suma, lo que llamamos los notarios un “poder de ruina”; ya que, el mal uso del mismo, puede arruinar al poderdante. Obviamente se otorgan siempre entre personas de máxima confianza; entre esposos, de padres a (algún) hijo… y nunca incluyen actos personalísimos (otorgar testamento, hacer una donación…)

Los poderes para pleitos, por los que abogados y procuradores nos representarán ante la Administración de Justicia.

Los poderes especiales son los que restringen los actos que pueden realizar los apoderados; bien para comprar o vender un bien, para aceptar una herencia… y sólo podrán servir para lo que específicamente se concrete en el poder.

Cualquiera de los anteriores pueden a su vez tener limitaciones de otro tipo. Bien puede establecerse el plazo de duración, la fecha en que empiecen sus efectos o en que dejen de tenerlos, determinar un importe en euros a que deba ceñirse el apoderado, etc. La duración del poder será indefinida si no se indica lo contrario, teniendo vigencia mientras viva el poderdante y no lo revoque, o cuando se prevea su validez no obstante la incapacidad del poderdante.

En definitiva, es un documento sumamente útil para la vida diaria de personas y sociedades.

CARLOS CALATAYUD CHOLLET

Notari d’Igualada

carloscalatayud@notariado.org